REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 21 de Septiembre de 2017.
206° y 157°

ASUNTO: 1666-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.888.245, debidamente asistido por la abogada SARITA MARIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.702, y MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-4.353.809, debidamente asistida por la abogado MARIA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919.
Vista la SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en fecha 14/08/2017, por los ciudadanos RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, y MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA, ante El Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores Y Península De Macanao De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución de esa misma fecha y recibida en éste Tribunal en fecha 18-09-2017, se le dio entrada, y se le asigno el Número 1666-17; y por cuanto este Tribunal considera que la misma no es contraria a derecho y las buenas costumbres alguna disposición expresa de la Ley se admite. En consecuencia solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los términos señalados en el libelo de la solicitud.
En este sentido, ambos solicitantes acordaron:


Se le adjudica al comunero RAFAEL TEOBALDO RODRÍGUEZ REYES, identificado en autos:
PRIMERO: Diez Mil (10.000) acciones de la Sociedad Mercantil MOBILE PHONE SERVICES C.A., RIF. J.-40070395-6 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nro. 10, tomo 24-A, en la cual el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, suscribió y pago Diez Mil (10.000) acciones, cada una por un valor de Un Bolívar (Bs.1,00) que anexamos marcando “C”.
Justiprecio del Referido Lote Accionario.- Ambas partes atribuyen a las acciones antes descritas un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00).
Términos de Participación.- se le adjudica al ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, el 50% de los derechos que posee MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, sobre la totalidad de las diez mil (10.000) acciones antes descritas, en consecuencia se le adjudicara la totalidad de las acciones que poseen en la comunidad conyugal consistente en diez mil ( 10.00 ) acciones, al ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES. y la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder, así mismo renuncia en este acto a cualquier reclamación pasada o futura o algún beneficio pasado o futuro referido a los derechos de las acciones que hoy adjudica.
SEGUNDO: Cuatrocientas Cincuenta y Seis Mil (456.000) acciones de la Sociedad Mercantil PA’ QUE RAFA, C.A., RIF. J.- 40868056-4, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 99-A en la cual el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, suscribió y pago Cuatrocientas Cincuentas y Seis Mil (456.000) acciones, cada una por un valor de de Un Bolívar ( Bs.1,00 ), que anexamos marcando “D”.
Justiprecio del Referido Lote Accionario.- Ambas partes atribuyen a las acciones antes descritas un valor de Cuatrocientos CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 456.000,00).
Términos de Participación.- se le adjudica al ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, el 50% de los derechos que posee MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, sobre la totalidad de las CUATROCIENTAS cincuenta y seis mil (456.000) acciones antes descritas, en consecuencias se le adjudicara la totalidad de las acciones que poseen en la comunidad conyugal consistentes en cuatrocientas CINCUENTA y seis mil (456.000) acciones, al ciudadano, RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, y la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA RODRÍGUEZ, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder, así mismo renuncia en este acto a cualquier reclamación pasada o futura o algún beneficio pasado o futuro referido a los derechos de las acciones que hoy adjudica.
TERCERO: Un Vehiculo con las siguientes características: Marca: jeep; Modelo Cherokee Sport: Año 2013 Placas: AF920JG; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4PJ2CKDG001089; Color Plata; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso; Particular, adquirido por el ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES .
Justiprecio de este Bien: Ambas partes atribuyen al bien antes descrito un valor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 18.000.000,00).
Origen de la Propiedad: Dicha propiedad consta de Certificado de Registro de Vehiculo N° 309101183589 (8Y4PJ2CK2DG001089-1-1), de fecha 23 de Agosto de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que anexamos marcado “E”.
Términos de Participación de este Bien: Ambas Partes Acuerdan que el bien descrito anteriormente será adjudicado al cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRIGUES REYES, en consecuencia al cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder.
CUARTO: Un Bien Inmueble constituido por un terreno que mide doce metros (12 Mts) de frente por treinta y cinco metros (35 Mts) de fondo con una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (429 Mts2); y la casa sobre el construida ubicada en la calle Don Diego, Quinta BARAJAN, Sector Conuco Viejo, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adquirida en la unión conyugal a nombre de ambos, pero que por asuntos de crédito bancario se encuentra actualmente nombre de la empresa FRIGORÍFICO LA CITA, C.A., antes identificada según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 28 de Marzo del 2016, bajo el Nro. 2016.319 asiento registral 1 del matriculado con el Nro. 398.15.6.1.12965, correspondiente al Libro de Folio real del año 2016, que anexamos marcado “F”.
Justiprecio de este Bien Inmueble: Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000).
Términos de Participación de este Bien: a los efectos de instrumentar la participación respecto al inmueble que sirvió de vivienda a los cónyuges, ambas partes acuerdan que el bien inmueble se le adjudica en su totalidad al conyugue RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, y la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder, para lo cual en su oportunidad FRIGORÍFICO LA CITA, C.A., efectuara el respectivo traspaso, asumiendo el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, todos los gastos de impuestos que le pudieran corresponder a el como a frigorífico la Cita, C.A., y gastos de registro.
QUINTO: bienes muebles que se encuentran dentro de la casa de habitación que sirvió de asiento principal del matrimonio, bien inmueble ubicado en Calle Don Diego, Quinta NARANJA, Sector Conuco Viejo, San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano Nueva Esparta, considerado un activo de ambos cónyuges.
Justiprecio de dichos bienes: Ambas partes acuerdan que dichos bienes tienen un valor de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (4.000.000,00).
Términos de la participación: Ambas partes acuerdan que dichos bienes serán adjudicados al cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, en consecuencia la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder.
Se le adjudica a la Comunera MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA, las siguientes acciones y bienes:
PRIMERO: Ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LA CITA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta inscrita en fecha 31 de Marzo de 2000, bajo el Nro 43, Tomo 6-A, en las cuales la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ suscrito y pago 150.000 acciones, cada una por un valor de Un Bolívar (Bs. 1,00), que anexamos marcando “B”.
Justiprecio del Referido Lote Accionario.- Ambas partes atribuyen a las acciones antes descritas un valor de CIENTO CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 150.00.00).
Términos de Participación.- Se le adjudica a la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, el 50% de los derechos que posee el ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, sobre la totalidad de los ciento cincuenta mail (150.000) acciones antes descritas, en consecuencia se le adjudicara la totalidad de las acciones que poseen en la comunidad conyugal consistente en ciento cincuenta mil (150.000) acciones, a la ciudadana, MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, y el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder, asi mismo renuncia en este acto a cualquier reclamante a futura o algún beneficio pasado o futuro referido a los derechos de las acciones que hoy adjudica.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO: la cónyuge MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, recibió como indemnización por perdida total, por compañía de Seguro Caracas Liberty Mutual, C.A., la cantidad de dinero de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 9.525.000.00), como indemnización de un siniestro accidente de trancito perdida total de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Daihatsu; Color: Plata; Placas: AA009SO, Año: 2011; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Terios; Propiedad de la comunidad conyugal.
Justiprecio de esta deuda: Ambas partes acuerdan que dicha indemnización sea adjudicada en su totalidad la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, en consecuencia en cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, renuncia al 50% de los derechos que le pudieran corresponder sobre dicha indemnización.
TERCERO: DEUDA. Existe una deuda en dinero adquirido por el ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, cuyo concepto es la adquisición de productos alimenticios a la empresa FRIGORÍFICO LA CITA C.A., antes identificada, que asciende la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.180.000,00).
Justiprecio de esta deuda: Ambas partes atribuyen a la deuda antes descrita un valor de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00).
Términos de participación de esta deuda: Ambas partes acuerdan que dicha deuda la asumirá en su totalidad la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, para con la empresa FRIGORÍFICO LA CITA C.A., en la cual el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, queda liberado de la obligación de pagar el 50% de dicha deuda.
CUARTO: PRÉSTAMO: Préstamo en dinero que le otorgo la empresa FRIGORIFICOS LA CITA C.A., antes identificada, empresa acreedora, al ciudadano RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, que asciende la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000).
Justiprecio de este préstamo en dinero: Ambas partes atribuyen a la deuda antes descrita un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Términos de Participación de esta deuda: Ambas partes acuerdan que dicha deuda la asumirá en su totalidad la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA DE RODRÍGUEZ, para con la empresa FRIGORÍFICO LA CITA C.A., en la cual el cónyuge RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, queda liberado de la obligación de pagar el 50% de dicha deuda.
QUINTO: Cualquier pasivo que se hubiese contraído dentro del matrimonio y durante el tiempo de la separación y no señalado expresamente en este documento será cubierto directamente por el cónyuge que lo hubiese contraído. Así mismo cualquier pasivo contraído a nombre de la compañía FRIGORÍFICO LA CITA, C.A. que se hubiese contraído dentro del matrimonio y durante el tiempo de la separación y no señalado expresamente en este documento será cubierto por la comunera MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA. Así mismo cualquier pasivo contraído a nombre de las compañías MÓVILES PHONE SERVICES C.A., y PA´ QUE RAFA, C.A., que se hubiesen contraído dentro del matrimonio y durante el tiempo de separación y no señalado expresamente en este documento será cubierto por el comunero RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES.
SEXTO: El dinero en efectivo propiedad de cada comunero, que se encuentra depositado en diversas cuentas bancarias, tanto en Venezuela como en el extranjero, que hasta el momento han sido manejadas por cada ex-cónyuge por separado quedara como único propietario de cada cuenta de la cual cada uno es titular.
SÉPTIMO: En caso de que aparecieren cualquier otros bienes, ya sean estos muebles o inmuebles, los mismos serán de la legitima y exclusiva propiedad del comunero quien lo hubiese adquirido, así como su pasivo.
OCTAVO: Cualquier pasivo que se hubiese contraído dentro del matrimonio u aun hasta el día inmediatamente anterior de su disolución por sentencias y no señalado expresamente en este documento, será cubierto directamente por el ex-cónyuge que lo hubiese contraído.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito de solicitud partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 19 de junio de 2017, mediante el cual se Declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por las partes, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y a su vez señalan ser los propietarios de los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo. En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; lo cual se ajusta a lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente solicitud versa sobre una partición amigable o de mutuo acuerdo.
En este sentido, esta Juzgadora, evidencia que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo declara.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos RAFAEL ELIOBALDO RODRÍGUEZ REYES, y MARIA DE LA SOLEDAD CAYUELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.888.245 y V-4.353.809, respectivamente de este domicilio, en la forma y en los términos por ellos convenidos en su escrito de solicitud, y antes señalada en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación de los bienes antes señalados, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, suficientemente descrito en esta sentencia, dándole el correspondiente carácter de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de La Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ

Expediente Nº 1.666-17
MVS/hgg