REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ ALCALÁ UGAS y ARELYS DEL VALLE VIZCAINO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.289.753 y V-11.853.477, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL JOSÉ VÁSQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.578.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 19 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez, del Estado Sucre, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio H-87, Nº 18435503, cuya original anexa, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Terranova, Calle Fermín, Sector Genoves, Casa S/N, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos, que surgieron serios y graves problemas, desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual en el mes de septiembre del año 2001, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de dieciséis (16) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido a merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25-07-2017, se recibió por Distribución (folio 04)
En fecha 26-07-2017, Se le dio entrada y admisión a la presente causa y se anoto en el libro respectivo y se insto a consignar el original del acta de matrimonio (folio 05)
En fecha 27-07-2017, comparece el abogado Rafael Vásquez, Ipsa Nro. 167.578, consignando acta de Matrimonio. (Folio 06)
En fecha 27-07-2017, Se admitió a la presente causa y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico (folio 11 y 12)
En fecha 02-08-2017, presento diligencia el Alguacil de este Despacho, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)
En fecha 18-07-2017, comparece la abogada Carmen Cueto Rodríguez, Fiscal Interina Octava del Ministerio Público del presente estado, consignando su opinión favorable a la presente solicitud. (folio15)
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ ALCALÁ UGAS y ARELYS DEL VALLE VIZCAINO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.289.753 y V-11.853.477, respectivamente; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a dieciséis (16) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSÉ ALCALÁ UGAS y ARELYS DEL VALLE VIZCAÍNO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.289.753 y V-11.853.477, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez, del Estado Sucre,, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. H-87, Nº 18435503, del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los Veintiún (21) del mes de Septiembre del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (21-09-2017), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
Exp. 1662-17
MVS/hgg
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