REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 15-03-2017, presentado por la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Juez.
Alega que el primer para resolver la presente controversia, consisten la separación de este Tribunal (Maneiro) del conocimiento de la causa, por carecer de competencia en razón del territorio.
Que en el presente caso se esta en presencia de una acción personal, habida cuenta que se pretende sancionar hechos contractuales que no podrían ser ejercidos sino contra la persona que determinadamente se habría obligado en el contrato.
Que cabe preguntarse en este caso quien es el demandado, si el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, o por el contrario las demandadas son INVERSIONES 014-297643, C.A, y ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A.
Que el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, contiene la norma general de que el domicilio de las demandadas determina la competencia territorial del Juez ante quien debe proponerse la demanda, hace una excepción el articulo 41 ejusdem, al establecer la posibilidad de que se proponga la pretensión ante el lugar donde se habría contraído o deba ejecutarse la obligación, que según el documento cuyo reconocimiento se demanda es la ciudad de Porlamar.
Que al haber las partes elegido la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contractualmente, lo conducente habría sido incoar la acción por aluno de sus tribunales.
Que con estos fundamentos oponen la cuestión previa antes descrita y piden sea declarada con lugar.

Este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que cursan en expediente se observa que: A) La Sociedad Mercantil INVERSIONES 014-297643, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 85-A, en fecha 29 de Agosto de 1995, representada por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.122, domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Quinta Malena, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para la presente causa judicial, la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, con domicilio en el estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 4.751.468, en su condición de Directora de la Empresa confirió poder judicial especial a los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.008.490 y V-12.952.379, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de Marzo 2017 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 24, tomo 15, folios 88 al 90 de los Libros de Autenticaciones.
B) La empresa ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 16, tomo 12- A-Pro, en fecha 8 de Abril de 1994, representada por su apoderado especial, ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.175.122, domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Quinta Malena, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según instrumento poder protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 16, tomo 2, protocolo tercero, que actúa en este Juicio por medio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD y JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.008.490 y V-12.952.379, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por instrumento poder que le fuere sustituido por dicho ciudadano ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha cinco de Julio de 2006, anotado bajo el N° 27, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
DE LA COMPETENCIA
Al revisar el libelo de la demanda y sus recaudos se desprende que la empresa INVERSIONES 014-297643 C.A. y ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL C.A., tienen sus domicilios en el Distrito Capital y en el estado Zulia, respectivamente, pero que su primigenio representante general, el ciudadano INA DARIO HERNANDEZ, domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Quinta Malena, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el inmueble objeto del contrato cuyo reconocimiento se demanda esta situado, según el libelo de demanda, en el Municipio Mariño de este estado. En el libelo se expresa: ----“… un Town House distinguido N° TH-32, con un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) techados aproximadamente, un patio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2) aproximadamente, un patio de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts2) aproximadamente, situado en el Modulo tres (3), construido en dos (2) niveles y compuesto por: Primer Nivel: Salón Comedor integrado, baño, cuarto de servicio con baño, lavandero, patio, estacionamiento techado con portón eléctrico y núcleo de escalera. Segundo Nivel: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, estudio, terraza y núcleo de escalera y le corresponde un puesto de estacionamiento que esta señalado con el mismo numero del Town House en el plano de estacionamiento correspondiente y, sus linderos particulares son Norte: Fachada norte DEL TH-32 y patio de uso exclusivo del TH-32; Sur: Fachada principal del TH-32 y via de circulación; Este: Fachada este del Town House N° 32 (TH-32), y OESTE: Town House N° 33 ( TH-33), ubicado tal Town House en la urbanización Dumar, Sector Bella Vista Conjunto Residencial Turístico la Riviera, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en una parcela de Terreno identificada con la ficha catastral N° 034230 de fecha 11-05-2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con permiso de construcción clase B, N° 20 de fecha 22-08-2005, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mariño, y cuyas características, medidas y linderos constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 45, folios 316 al 332, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 2001, y en fecha 6 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 2, tomo 2, folios 11 al 22, del protocolo primero se realizo otra aclaratoria y en fecha 28 de Octubre de 2011, inscrito bajo el N° 26, folios 142 del tomo 11 del protocolo primero de Trascripción del año 2011, se realizo la ultima aclaratoria donde constan las características, medidas y demás especificaciones correspondientes a todos y cada uno de los Town House que conforman dicho Conjunto.
Establecido lo anterior y con el propósito de determinar la competencia, es preciso señalar el contenido de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”
Art.60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En este caso hay elección de domicilio, ya que las partes ( VENDEDORAS Y OPCIONANTE) renunciaron a sus domicilios y eligieron la ciudad de Porlamar, y mas ampliamente los Tribunales del Estado Nueva Esparta, sin posibilidad entonces de que esta causa judicial se sustancie y decida por este Tribunal, aun cuando, el representante de las empresas, tenia su domicilio en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Quinta Malena, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Así las cosas, como se señalo anteriormente, la presente acción de reconocimiento de instrumento privado (vía principal), se interpuso contra las referidas empresas en la persona del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, quien tenia su domicilio en la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Casas del Sol, Quinta Malena, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pero evidenciándose que los contratantes eligieron la ciudad de Porlamar como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, resulta forzoso declarar la INCONPETENCIA para conocer el presente asunto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por laS SociedadES MercantilES INVERSIONES 014-297643, C.A, y ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A, identificadas en autos, contra el ciudadano RIVERA MARTINEZ CARLOS LUIS, identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ,




DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.






LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.






NOTA: En esta misma fecha 27-09-2017, siendo las 03:15 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,










LJIU/ MLM. Exp. No. 17-3367.-