REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Porlamar, 26 de Septiembre de 2017.
207º y 158º

Vista la solicitud hecha por la demandante, por medio de la cual le solicitan al Tribunal, decrete medida cautelar innominada, a los fines de que no se le permita al demandado otorgar documentos de cualquier tipo por ante las Oficinas de Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela, por si o mediante apoderado, y que dicha medida sea notificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como a las Notarias y Registros de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en particular a las oficinas del Consulado de Italia en Venezuela, ubicados en Porlamar Estado Nueva Esparta, Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar Estado Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, Caracas Distrito Capital, Puerto Cabello y Valencia Estado Carabobo, Barquisimeto Estado Lara, Punto Fijo y Coro Estado Falcón, Mérida Estado Mérida, Maracay Estado Aragua, Valera Estado Trujillo, San Juan de los Morros Estado Guarico, Maracaibo Ciudad Ojeda y Cabimas Estado Zulia, Los Teques Estado Miranda, La Guaira Estado Vargas, Barinas Estado Barinas y Acarigua Estado Portuguesa.
Expone que hace dicha solicitud en virtud de que poseen bienes en la Republica de Italia, que forman parte de la comunidad conyugal existente y que con su proceder, existe el fundado temor que el demandado o sus mandantes, pretendan otorgar que afecten directamente los bienes de la comunidad conyugal, sustrayéndolos de dicho acervo patrimonial, haciendo luego difícil el retorno a esto, pues crearía derechos a terceros, que al no ser reconocidos por la demandante, por estar viciados de nulidad por no contar con su consentimiento para el otorgamiento de documento alguno que reconociese tales derecho, podría causar un daño irreparable y de gran magnitud, siendo estas circunstancias del FUMUS PEICULUM IN MORA, tomando en cuenta, que con el presente escrito, se presentan pruebas suficientes que hacen presumir lo grave de la circunstancia alegada, así como del derecho que se reclama es decir el FUMUS BONIS IURIS.
En fecha 11-07-2017, la Juez Temporal dicto auto por medio del cual insta a la parte solicitante a llenar los requisitos exigidos para decretar las medidas cautelares innominadas los cuales son PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN DAMNI.
En fecha 28-07-2017, la parte actota presento escrito ampliando la solicitud de la medida cautelar innominada.
El Tribunal a los efectos de proveer sobre las medidas solicitadas observa:
En cuanto a las medidas cautelares, para su procedencia es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se decretarán por el Juez solo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial traen insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trata de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que esta se mantenga en reserva, y no exista notificaron previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no contares ya del propio expediente, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. Cit. Pag 22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente del daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38 “no es pues el simple riesgo de la ejecución, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que persigue el derecho de la otra.”
Es considerada doctrinalmente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no esta dirigida a bienes sino a conductas, y solo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04-04-2013, cuando señala:
“…. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer, “Las medidas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelares procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes juntos al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.”


Con lo anterior se quiere decir, pues que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es mas que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
Precisado lo anterior, siendo la oportunidad para resolver en torno a las medidas solicitadas por la demandante, de la revisión de las actas que conforman la causa, las cuales cursan en autos en el Cuaderno de Medidas marcadas “1” del folio 6 al 14, “2” del folio 15 al 25, “3” del folio 26 al 32, “4” del folio 33 al 38, “5”, del folio 39 al 44, “6” del folio 45 al 48, “7” del folio 49 al 55, “8” del folio 56 al 61 respectivamente.
Asimismo las que cursan en el mismo cuaderno marcadas “A” del folio 62 al 68, “B” del folio 69 al 75, “C” del folio 76 al 92, “D” del folio 93 al 107, “E” del folio 108 al 115 y la que cursa del folio 117 al 127 respectivamente.
Ahora bien, en relación al “Periculim in Mora” cuyo cumplimiento es necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, luego del análisis de los instrumentos descritas anteriormente y que cursan en autos, considera este operador de justicia que de las mismas, en esta fase del proceso, no constituyen una presunción grave del hecho fundamental sobre el cual la parte actora fundamenta la acción de nulidad propuesta. Y así se establece.
En virtud de lo asentado, se estima que en el presente caso no se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Juzgador Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada, a los fines de que no se le permita al demandado otorgar documentos de cualquier tipo por ante las Oficinas de Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela, por si o mediante apoderado, y que dicha medida sea notificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como a las Notarias y Registros de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en particular a las oficinas del Consulado de Italia en Venezuela, ubicados en Porlamar Estado Nueva Esparta, Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar Estado Bolívar, San Cristóbal Estado Táchira, Caracas Distrito Capital, Puerto Cabello y Valencia Estado Carabobo, Barquisimeto Estado Lara, Punto Fijo y Coro Estado Falcón, Mérida Estado Mérida, Maracay Estado Aragua, Valera Estado Trujillo, San Juan de los Morros Estado Guarico, Maracaibo Ciudad Ojeda y Cabimas Estado Zulia, Los Teques Estado Miranda, La Guaira Estado Vargas, Barinas Estado Barinas y Acarigua Estado Portuguesa. Medidas solicitadas por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.206.330, contra el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.423.067. Y así se decide.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.







Exp. Nº 17-3374.-