REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INES ELINA MAZABETH GOMEZ y PEDRO JOSE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.495.949 y Nº V-5.556.280 respectivamente, representada la primera por su apoderada judicial la abogado en ejercicio ALBA ANTONIETA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 23.865.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 30 de Diciembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta del acta inserta bajo el Nº 116, del año 1.975, la cual cursa en autos del folio 06 al 09. Asimismo, alegaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Monagas, Nº 33-A de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
Estando en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
La Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ´´ El subrayado es nuestro.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” El resaltado es nuestro.
En el presente caso el domicilio indicado en la solicitud de divorcio es la calle Monagas, Nº 33-A de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, siendo ese el último domicilio conyugal de los solicitantes. Y así se establece.
Por cuanto en el presente caso, se evidencia que último domicilio conyugal de los solicitantes es la calle Monagas, Nº 33-A de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en razón de lo cual no tenemos competencia, para conocer de la presente solicitud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y decidir de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda, conozca de la causa. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 17-3379.-