REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de septiembre de 2017
207° y 158º

Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el escrito libelar, se observa:
El artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), de los acervos documentales aportados a los autos por la parte actora, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituído por un terreno distingido con el Nro. 11 del plano topográfico ubicado en el caserío Guerra, Municipio Silva del Municipio Maneiro, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6480,mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Ciento un Metros (101mtrs) con el lote Nro. 10; SUR: En Sesenta y Dos metros (62mtrs) con la vía interna de la lotificación; ESTE: En Cuarenta y Seis metros con lote Nro. 9 y en Nueve Metros (9mtrs) con vía interna de lotificación y OESTE En Ochenta y Dos Metros (82mtrs) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Espinoza Urbáez. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil EQUIPOS DE CONSTRUCCIONES ALFA (EQUIPALFA), C.A, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 14.11.2005, bajo el Nro. 17, folios del 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2005.
Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 12.231
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.