REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de septiembre de 2017
207° y 158º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, formulada en el escrito libelar por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas de preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), de los acervos documentales aportados a los autos por la parte actora, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) lotes de terreno, ubicados en el sitio denominado Camoruco de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, signados con la nomenclatura P.A.5 y P.A.6, en el plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, bajo el Nro. 24, Folio 82, Primer Trimestre del año 1.992, y de las siguientes características: El lote de terreno identificado como P.A.5, con un área superficial aproximada de DOS MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.501,45 mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CINCUENTA Y TRES METROS (53mtrs) con el lote signado P.A.4 en el referido plano, propiedad de MANUEL JOSÉ GARCÍA MARCANO; SUR: En CINCUENTA Y TRES METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (53,10mtrs) con el lote signado P.A.6, en el referido plano, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANIZALEZ, C.A, ESTE: En CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,89 mtrs) con terreno que es o fue de MARIA MARCANO DE MAGLIORI; y OESTE: En CUARENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (47,19mtrs), con vía de penetración según el plano, que lo separa de terrenos que son o fueron de MARGARITA ESPINOZA y se halla inscrita en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, bajo el Nro. 0098820; asimismo, el lote identificado como P.A.6, con un área superficial aproximada de DOS MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (2.501,45 mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (53,10mtrs), con el lote signado P.A.5 en el referido plano, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MANIZALEZ C.A, SUR: En CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00mtrs) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de CELEDONIA RODRÍGUEZ, ISABEL RODRÍGUEZ y JESÚS RODRÍGUEZ; ESTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 mtrs) con terreno que es o fue de MARIA MARCANO DE MAGLIORI; y OESTE: En CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (46,69mtrs), con vía de penetración según el plano, que lo separa de terrenos que son o fueron de MARGARITA ESPINOZA inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, bajo el Nro. 015560 y le pertenecen a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este estado, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el Nro. 2009-2249, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 393.15.1.1.1263 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 12.227-17
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.