REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de septiembre de 2017
Años 207° y 158°

Expediente N° 25.431
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: SUCESIONES: PROSPERO PIÑERÚA REYES (Planilla de Autoliquidación de Sucesiones del Seniat Nº 005290, Expediente Nº 1997-262, de fecha 22-9-1997), ANTONIO RAFAEL PIÑERÚA REYES (Planilla de Autoliquidación de Sucesiones del Seniat Nº 96067, Expediente Nº 1987-257, de fecha 02-11-1988), y LUIS BELTRÁN PIÑERÚA REYES (Planilla de Autoliquidación de Sucesiones del Seniat Nº 0088449, Expediente Nº 1991-292, de fecha 14-10-1991).
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS SALAS SALAMANCA y PETRA CECILIA TORCAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.179 y 213.824, respectivamente.
I.3) APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDANTE PROSPERO PIÑERÚA GUERRA: Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.342.
I.4) PARTE DEMANDADA: AYSLUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-10-2014, bajo el Nº 48, Tomo 86-A, con Rif Nº J-40481758-1.
I.5) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.291, 12.073, 37.697 y 115.010, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE DE ASIENTO REGISTRAL, REIVINDICACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, RECTIFICACION DE LINDEROS Y COSTAS DEL PROCESO (INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los abogados JUAN CARLOS SALAS SALAMANCA y PETRA CECILIA TORCAT, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, SUCESIONES DE PROSPERO PIÑERÚA REYES, ANTONIO RAFAEL PIÑERÚA REYES y LUIS BELTRÁN PIÑERÚA REYES, ya todos previamente identificados, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 15, Tomo 126, folios 56 hasta 58, de fecha 11-11-2016, contra la sociedad mercantil AYSLUX, C.A., también ya identificada, en la persona de su representante, ciudadano AHMAD MAKLAD BALLAN, identificado con la cédula de identidad Nº 19.115.793; en el cual narran que en el tercer trimestre del año 1915, le fueron vendidos al ciudadano PEDRO ANSELMO REYES, un lote de terreno conocido como Quebrada Honda, ubicado en la prolongación Av. 4 de Mayo y adyacentes, sectores conocidos como La Ahuyama(sic) y la Otra Sabana, Municipio Maneiro de este Estado, cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el libelo de demanda, que dicha extensión del terreno fue objeto de deslinde oficial contra el Hato Los Ortega en el año 1938, ratificándose la propiedad de la tierra del mencionado Pedro Anselmo Reyes (difunto), con sus respectivos linderos y medidas; que el mencionado de-cujus en unión con la ciudadana Magdalena Rojas de Reyes, tuvo como descendiente a la ciudadana ANTONIA REYES, quien posteriormente cambia su estado civil a ANTONIA REYES DE PIÑERUA, y la cual se constituye en legítima heredera de los bienes materiales dejados por sus progenitores; que posteriormente dicha heredera fallece y deja su rama filiatoria que certifican los derechos legítimos de sus mandantes.
Que es el caso, que según investigaciones realizadas se pudo constatar y verificar que la empresa demandada se apropió indebidamente de una parcela de terreno propiedad de los demandantes, procediendo sus prenombrados apoderados a realizar una visita amistosa al terreno despojado, conversando con los representantes de la empresa demandada en la obra nueva que allí se realiza, para reunirse posteriormente con el abogado de la empresa, ciudadano Jean Pierre, donde se mostraron documentos registrados con sus respectivos levantamientos técnicos topográficos y se acordó un lapso temporal de ocho (8) días para que dicha empresa demandada corroborará la información documental, siendo negativa la respuesta y de manera verbal manifestaron que se les demandara por ante los Tribunales, motivo por el cual sus mandantes ratifican dicha propiedad del lote de terreno ya descrito que forma parte de la mayor extensión de los terrenos denominados “Quebrada Honda”, propiedad de la Sucesión Pñerúa-Reyes.
Finalmente solicitan en el Capítulo IV “Petitorio”, la Acción de Nulidad Absoluta del Documento de Contrato de Compra-Venta y subsidiariamente del Asiento Registral, la Acción Reivindicatoria de la propiedad, la cancelación de los Daños y Perjuicios, así como la Rectificación de Linderos y Medidas del terreno, y el pago de las Costas Procesales.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admite la demanda por Acción de Nulidad Absoluta, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 05 de junio de 2017, comparece el apoderado actor y consigna las copias requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los emolumentos necesarios.
En la misma fecha del 05 de junio, el co-demandante PROSPERO PIÑERÚA GUERRA, asistido de abogado, otorga poder al abogado JESÚS RODRÍGUEZ MUJICA, ya identificado.
El día 08 de junio de 2017, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2017, la Alguacil Suplente, consigna la boleta de citación debidamente recibida por la empresa demandada.
El 17 de julio de 2017, comparece el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AYSLUX, C.A., y consigna instrumento poder y escrito de cuestiones previas constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 03 de agosto de 2017, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita decisión sobre las cuestiones previas opuestas.

IV. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a realizar los siguientes alegatos:
- Que en primer lugar, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que los apoderados actores, ocurren a juicio atribuyéndose la representación de las Sucesiones de Prospero Piñerúa Reyes, la de Antonio Rafael Piñerúa Reyes y la de Luís Beltrán Piñerúa Reyes, pero que estas tres sucesiones no tienen capacidad para comparecer a juicio, toda vez que no tienen personalidad jurídica independiente, autónoma y diferente de las personas naturales que las integran, en síntesis no tienen capacidad para comparecer a juicio ni como una entidad jurídica autónoma titular de derechos y obligaciones.
- En segundo lugar, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del citado artículo 346, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya”; ya que como ya se dijo, dichas sucesiones no tienen personalidad jurídica ni son capaces de derechos y obligaciones por si mismas.
- En tercer lugar, oponen la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del mencionado artículo 346, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de dicho Código; que el primero es el incumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, en el sentido de que en el libelo de la demanda no se identifica a los demandantes mediante la indicación de su nombre, apellido y domicilio, y el carácter con el cual cada uno de ellos viene a juicio; que asimismo procede también la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346, porque en el libelo se hace la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, ya que en el petitorio de la demanda, se deducen varias acciones: la acción de nulidad absoluta de un contrato, la subsidiaria de nulidad de asiento registral, la reivindicación, daños y perjuicios y por último la rectificación de linderos y medidas, y en este caso la acción de rectificación de linderos se conoce como la acción especial de “Deslinde de propiedades contiguas”, contenida en Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 720, la cual se debe promover mediante solicitud en la cual se cumplan los requisitos del artículo 340 eiusdem, y debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, además de que dicho juicio de deslinde le corresponde conocer ab initio al Tribunal de Municipio correspondiente, el cual tiene un procedimiento especial que no es compatible con el juicio ordinario, produciéndose la acumulación prohibida del antes mencionado artículo 78 eiusdem, y que por lo demás el deslinde tal como fue promovido es inadmisible; que procede también la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346, en cuanto a que en la acción Reivindicatoria dejan de señalar el objeto de la pretensión, ya que deben expresar cuáles son los datos, títulos y explicaciones necesarias por las cuales los actores son titulares de la pretensión, es decir, las personas que la integran, sus porcentajes de participación, de donde viene su vocación hereditaria y las explicaciones necesarias sobre sus derechos; que asimismo la parte actora al hacer la estimación del valor de lo litigado no hace la equivalencia en bolívares; y por último en cuanto a los daños y perjuicios, ya que los demandantes no especifican cuáles son esos daños ni sus causas, incumpliendo lo requerido en el artículo 340, Ordinal 7º, que dispone: “Si se demandante la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir las presentes incidencias, este Tribunal previamente observa:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo previsto en la norma adjetiva para estos casos, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)

En el presente caso, no habiendo ni subsanación ni contradicción, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, y realizada una breve narrativa de los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, considera necesario realizar las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso sobre las mencionadas cuestiones previas opuestas.
En tal sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Asimismo el artículo 78, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.
Como se aprecia de la norma anterior, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, se establecen algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…” (Destacado nuestro)

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones como se ha señalado, son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En otras palabras, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una actuación administrativa, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.-
Al respecto de la revisión y estudio del escrito libelar, se evidencia que efectivamente la parte actora demanda en dicho libelo, varias pretensiones que se dirimen por el procedimiento ordinario, siendo la principal la Nulidad Absoluta del Documento de Contrato de Compra-Venta y subsidiariamente del Asiento Registral, y por otra parte, también solicita la Rectificación de Linderos y Medidas del terreno, las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano les da un tratamiento distinto, es decir, la principal debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 720 y siguientes del referido Código, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial, pues, está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
En efecto, dispone el citado artículo 720, que el Deslinde debe promoverse por solicitud en la cual se deben cumplir los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; que asimismo deben acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos; igualmente el artículo 722 eiusdem, establece que el Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco (5) días siguientes a la última citación que se practique, así como otras reglas de sustanciación, las cuales en su conjunto determinan la especialidad del trámite previsto en la Ley para el deslinde o rectificación de linderos y medidas.
En el caso de autos, se evidencia que efectivamente la parte demandante acumuló en dicho libelo la Nulidad Absoluta del Documento de Contrato de Compra-Venta y subsidiariamente del Asiento Registral, por vía principal y la Rectificación de Linderos y Medidas del terreno, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre si, motivo por el cual, en atención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no pueden ser acumulados en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es decir, las mismas están sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí, situación ésta que no puede pasar inadvertida ya que conllevaría a una subversión del proceso, por cuanto la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintos.
En consecuencia, dadas los anteriores argumentos, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible, por cuanto la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora, bien con respecto al resto de las cuestiones previas opuestas, este Juzgado considera innecesario pronunciarse con respecto a esos particulares dada la precedente decisión.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida a que hace alusión el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del citado Código. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante en esta causa por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

Expediente Nº 25.431
CBM/avc/mcf.-