Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Septiembre de 2017.
207º y 158º

Por recibida la presente demanda por su firmante y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y vista la demanda que presentara el ciudadano YLARIO RAFAEL LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.392.245, domiciliado en la calle Gómez, sector La Capilla, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARTIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.350, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 22-09-2017, el referido ciudadano YLARIO RAFAEL LUNA, actuando en su carácter de concubino de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, presenta escrito mediante la cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy de cujus GLADYS JOSEFINA GOMEZ GOMEZ y su persona. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por el ciudadano YLARIO RAFAEL LUNAR, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.466
CBM/AVC/oclm