REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

Revisado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, identificado a los autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESUS ANASTACIO GONZALEZ y DENNYS CRISOLOGO NAVA ARTUZA, con Inpreabogados Nos. 83.635 y 9.745, respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; este Tribunal observa que la acción fue propuesta contra el difunto General BARTOLOMÉ FERRER, procediendo este Juzgado en fecha 25-11-2015, a instar a la parte demandante a consignar el acta de defunción del finado y a corregir la demanda propuesta, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión o no dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 13-6-2016, la parte actora asistido de abogado, consigna el poder conferido a los preidentificados apoderados; y
El 10-8-2017, comparece el abogado JESUS ANASTACIO GONZALEZ, y solicita se libren una serie de oficios a Oficinas de Registro Civil, Registro Principal, inclusive a la Diócesis de Margarita, para que remitan la copia certificada del Acta de Defunción que le fuera requerida a dichos interesados por este Juzgado.
Al respecto, en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiera cumplido con la exigencia que le fue requerida, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente demanda:
Es importante destacar que en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte; y en el caso de las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva. La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se ha expresado el autor español Juan Montero Aroca, quien aduce: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9-03-2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) señaló lo siguiente con relación al orden público constitucional:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como le ocurrió a la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de Abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el … Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del código de Procedimiento Civil).”

En tal razón, la violación del debido proceso no puede ser pasada por alto por el juez que haya sido impuesto de ello, bien sea conociendo como juez de la causa o como revisor en alzada, pues la aplicación de los principios constitucionales es de inminente orden público. En por ello que debe el juez, de oficio si no media solicitud de parte, entrar a conocer si el proceso se ha desenvuelto válidamente, es decir si se ha aplicado el debido proceso que es una garantía de rango Constitucional.
Así las cosas, y siendo que en el caso de autos el fallecimiento ocurrió antes de la instauración de este juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos conocidos del finado; por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los legítimos herederos del finado General BARTOLOMÉ FERRER, que NIEGA la admisión para la tramitación y sustanciación de la presente acción, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Expediente Nº 25.159/