REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 207° y 158°
Expediente Nº 24.853
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.396.489.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOHANA TENIAS ORTIZ y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.498 y 36.928, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.399.445.
I.4) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.121.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por el ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER, debidamente asistido por la abogada JOHANA TENÍAS ORTIZ, con Inpreabogado Nº 180.498, contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, ya identificados.
Sometida al sorteo correspondiente el 14-1-2014, dicha demanda recae en este Juzgado, y el día 21 del mismo mes y año, se le da entrada a la causa y se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 27-1-2014, comparece el demandante asistido de abogada y retira el edicto.
El 28-1-2014, el actor asistido de abogada consigna la publicación en prensa del referido edicto, y se agrega al expediente en esta misma fecha.
El día 05-2-2014, comparece el demandante asistido de abogada y consigna las copias requeridas para que se libre la compulsa de la parte demandada.
El día 07-2-2014, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11-2-2014, comparece el demandante asistido de abogada y expone que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios al Alguacil para que realice la citación de la demandada; y asimismo solicita el decreto de la medida preventiva solicitada.
Mediante auto de fecha 17-2-2014, se acuerda abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
El 18-2-2014, el Alguacil consigna la compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la demandada de autos.
El día 24-3-2014, comparece la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIN, parte demandada en esta causa, asistida por la abogada MARÍA ANDARCIA, con Inpreabogado Nº 103.121, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en veintitrés (23) folios.
En fecha 07-4-2014, comparece la demandada asistida de abogada y confiere poder especial apud-acta a la abogada MARÍA ANDARCIA, ya identificada.
El 28-4-2014 comparece el actor asistido de abogada y consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en noventa (90) folios. Asimismo en esta fecha la apoderada de la parte demandada consigna escrito de pruebas de cinco (5) folios útiles y anexos en cuarenta y nueve (49) folios.
En fecha 29-4-2014, se agregan al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes de este proceso.
El día 05-2-2015, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas constante de un (1) folio útil.
En fecha 12-5-2014, este Juzgado declara sin lugar la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandada; y en esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, así como informes requeridos al Tribunal Unipersonal Nº 01 Temporal de Protección de este Estado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, y al Instituto Neoespartano de Policía ( Inepol).
En la misma fecha del 12 de mayo, el demandante de autos asistido de abogada impugna los documentos promovidos por la parte demandada, y asimismo confiere poder apud acta a los abogados JOHANA TENIAS ORTIZ y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ CARABALLO, ya identificados.
En la oportunidad fijada (15-5-2014), tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LUCRECIA MARÍA CASTILLO, TOMAS RAFAEL VÁSQUEZ MARÍN, AUGUSTO ROMEO VILLARROEL FERNANDEZ, VIDAL JOSÉ MARÍN MARÍN y MARVIS DOLORES GOMEZ SALAZAR.
En su oportunidad (16-5-2014) se lleva a cabo el acto de los siguientes testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JESÚS MANUEL VILLARROEL FARIAS, EFRAÍN ELIAS QUIJADA AGUILAR, WILMER FRANCISCO VALERIO, YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS y JESÚS BELTRÁN RODRÍGUEZ; y se declara desierto el acto con el testigo NERY JOSÉ MARÍN.
El 19-5-2014, se evacuan a los testigos promovidos por el actor, ciudadanos JULIO ANTONIO MORALES, ZOREMIL JOSÉ FIGUEROA DE SALAZAR, JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS y JESÚS FIDEL RODRÍGUEZ BOADAS; y se declara desierto el acto con el testigo LUIS CARLOS SALAZAR ZABALETA.
Seguidamente el 20-5-2014, tiene lugar el acto de los testigos promovidos por el actor, ciudadanas ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRÍGUEZ y DAMELYS DEL VALLE ORTIZ DE LEON.
En fecha 21-5-2014 se evacuan otros testigos promovidos por el actor, ciudadanos LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, AMALIO JOSÉ LEÓN ALVAREZ y ALBERNY LUIS VALLEJO RODRÍGUEZ.
Igualmente el 22-5-2014, se evacuan los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ANA KARINA VISAEZ GOMEZ, ENRIQUE JOSÉ VÁSQUEZ CARREÑO y MARBELLYS JOSE CEDEÑO DE NATERA; y se declara desierto el acto con el testigo WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
El día 26-5-2014, se declara desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ, DIOMIRA MACRINA HERNANDEZ MARÍN, FRANCISCO VÁSQUEZ y ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ.
En la misma fecha del 26 de mayo la apoderada de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ.
El día 28-5-2014, el Alguacil consigna la copia de los oficios debidamente recibidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado y el Tribunal Unipersonal Nº 1 Temporal de Protección de este Estado.
Mediante auto de la misma fecha del 28 de mayo, se fija oportunidad para que se lleve a cabo el acto de los testigos DIOMIRA MACRINA HERNANDEZ MARÍN, FRANCISCO VÁSQUEZ, ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ y YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ.
El 30-5-2014, se declara desierto el acto del testigo WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS, promovido por la parte demandada.
En fecha 04-6-2012(sic), se cierra la primera pieza y se abre la número 2; asimismo se agrega al expediente oficio emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como los anexos constantes de 21 folios útiles; e igualmente se fija nueva oportunidad para la comparecencia del testigo WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
El día 05-6-2014, se lleva a cabo el acto de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos DIOMIRA MACRINA HERNANDEZ MARÍN y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ.
En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales de los testigos ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ y YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ, el mismo fue diferido en virtud del trámite de una audiencia de amparo constitucional.
El día 10-6-2014, se lleva a cabo el acto de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ y YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la oportunidad fijada (11-6-2014), se lleva a cabo el acto de evacuación del testigo WILFREDO MANUEL VICTORIA VENEGAS.
El 03-7-2014, el Alguacil consigna copia de dos (2) oficios debidamente recibidos en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado.
El día 21-7-2014, el Alguacil consigna copia del oficio entregado y recibido en el Instituto de Policía de este Estado (Inepol).
En fecha 02-10-2014, se agrega al expediente comunicación emanada del Registro Público del Municipio Díaz junto con anexos, en el cual remiten las copias certificadas por vía de informes.
El día 23-10-2014, se agrega al expediente comunicación emanada de Inepol junto con anexos.
El 30-10-2014, comparece la apoderada actora y solicita se ratifique oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado; lo cual se acuerda en fecha 04-11-2014.
El día 13-11-2014, el Alguacil consigna copia del oficio recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado.
En la fecha 24-2-2015, comparece la apoderada actora y solicita nuevamente se ratifique el oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado; siendo ello acordado el 26-2-2015; y el día 16-3-2015, el Alguacil consigna el oficio debidamente recibido en dicho Tribunal.
Los días 22-6-2015, 4-8-2015, 07-1-2016 y 14-4-2016, comparece la apoderada actora y solicita de nuevo se ratifique el oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado; lo cual se acuerda los días 29-6-2015, 10-8-2015, 18-1-2016 y 21-4-2016, respectivamente; y los días 14-7-2015, 14-8-2015, 16-2-2016 y 28-6-2016, el Alguacil consigna dichos oficios debidamente recibidos en ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 10-12-2015, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y agrega oficio emanado del Saime.
En fecha 15-6-2016, se agrega oficio emanado del Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado.
El 27-9-2016, comparece la apoderada actora e indica los datos solicitados por el Tribunal Penal para dar por culminada esta causa.
En fecha 05-10-2016, este Juzgado ordena librar oficio al citado Tribunal Penal, y el 02-11-2016, consta la manifestación del Alguacil de haberlo entregado debidamente ante dicho Despacho.
El día 07-2-2017, se agrega al expediente oficio emanado del Tribunal Penal ya mencionado, y siendo la última prueba faltante se le advierte a las partes que al partir del día de despacho siguiente a esta fecha, comienza el lapso para la presentación de informes.
En fecha 03-3-2017, la apoderada actora consigna escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles.
El día 16-3-2017, se le aclara a las partes que vencido el lapso de informes, la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
En fecha 15-5-2017, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 17-2-2014, se abre el cuaderno de medidas y se insta a la parte interesada a consignar documentos en copia certificada por cuanto constan en copia simple.
El día 21-2-2014, comparece el actor asistido de la abogada ROSSYEL GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 213.884 y consigna copias certificadas.
Mediante auto de fecha 07-3-2014, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle principal del Sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este Estado.
El día 19-3-2014, el Alguacil consigna copia del oficio recibido en el Registro Público del Municipio Díaz.
El 24-3-2014, comparece la demandada asistida de abogada y consigna escrito de oposición de medida constante de tres (3) folios útiles y anexos en siete (7) folios.
En fecha 07-4-2014, la demandada asistida de abogada consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexos en trece (13) folios.
El día 08-4-2014, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora señala que en el año 2000, inició una relación concubinaria con la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, fijando su domicilio al inicio de la relación en la calle principal del sector Los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, alquilados en la casa propiedad de los esposos Ramón Antonio Salazar y Andrea Larez de Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 800.978 y 1.326.561, respectivamente, y domiciliados en la calle principal del sector Los Gómez, Municipio Tubores de este Estado, la cual mantuvieron de manera clara, inequívoca, pública y notoria, y vivieron en esa dirección por espacio de tres (3) años; que durante ese lapso adquirieron un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este Estado, en el cual fueron construyendo una casa, que luego decidieron habitarla en el año 2004, y que con el pasar del tiempo llegaron a terminarla completamente en el año 2008. Que en fecha 20-10-2009, sostuvieron una discusión marital y ella tomó la decisión de denunciarlo por ante el Instituto Neoespartano de Policia (Inepol), Comisaría de Punta de Piedras, expediente Nº 228-10-09, decretándose al efecto medida de protección y seguridad a favor de su concubina, procediendo ésta a retirarse del domicilio conyugal y posteriormente él fue sacado del domicilio conyugal, luego el día de la celebración de la audiencia respectiva por ante el Tribunal de Violencia ubicado en el Palacio de Justicia, ocurrió entre ellos una reconciliación y cierre del expediente, volviendo de inmediato a su residencia marital ubicada en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este Estado, transcurriendo entre ellos la más completa armonía de pareja, hasta el mes de agosto del año 2013, cuando su concubina le dijo que no quería seguir viviendo con él, que ella se iba a dar otra oportunidad ya que había conocido a otra persona de la cual estaba enamorada, y que en vista de esta manifestación por parte de su pareja, tomó la decisión de marcharse.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, de que según el inicio de la relación concubinaria con su persona fue en el año 2000, toda vez que para esa fecha se encontraba casada con el padre de sus hijas, ciudadano Jhonny Rafael Estredo Larez, titular de la cédula de identidad Nº 8.176.017, y vivían en casa de sus padres por presentar una situación de damnificados producto de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, y que para esa fecha ella no conocía a ese señor; que según lo expuesto por el señor José Tenía, que según él vivía con su persona en la Comunidad de Los Gómez para el año 2000, por más de tres (3) años en forma clara, inequívoca, pública y notoria, ella lo niega, rechaza y contradice, ya que como lo dijo anteriormente, para el año 2000, ella no conocía al señor José Tenia, y mucho menos vivía en esa comunidad, ya que llegó a la Comunidad de Los Gómez en el mes de Julio del año 2001, a vivir ciertamente en una casa alquilada por los ciudadanos Andrea Bellino Larez de Salazar y Ramón Antonio Salazar, la cual habitaba con sus dos (2) hijas, pues se encontraba en proceso de divorcio, en donde estuvo hasta octubre del año 2006, fecha en la cual se muda a su actual residencia ubicada en la calle principal de Sabana Grande, Municipio Tubores, lo cual demuestra con cartas de residencia emitidas por los Consejos Comunales de ambas comunidades.
Que niega, rechaza y contradice que durante ese lapso adquirieran un terreno en la calle principal del sector Sabana Grande, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en el cual supuestamente fueron construyendo una casa, ya que no lo conocía y para los años 2000-2001, se encontraba casada, y el señor José Tenia, mantenía una relación concubinaria con otra persona, lo cual se evidencia del expediente Nº 3C-7586-4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-6-2004, ya que en fecha 15-3-2004, fue detenido por causarle a su concubina Damelys Ortiz, madre de sus hijos, entre ellas la abogada (hija) que lo asiste “Lesiones Personales Intencionales Graves”.
Que para el año 2005, ella compró un terreno al ciudadano Silverio León, con dinero de su propio peculio generado por su trabajo y la ayuda del estado por parte del Ministerio de Educación a través del Ipasme, debido a su situación de damnificada de la tragedia del Estado Vargas, el cual se encuentra ubicado en la calle principal del sector Sabana Grande, compra ésta que consta en documento público registrado en fecha 25-4-2005, ante el Registro Público, anotado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, terreno en el cual comenzó a construir unas bienhechurías, por lo que es falso lo expuesto por el ciudadano José Tenia; que reconoce haber contratado a dicho ciudadano como constructor, ya que el mismo es contratista y tiene una empresa, requiriendo sus oficios para la construcción de su vivienda, lo cual se evidencia de documento público registrado en fecha 02-6-2006, asentado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, donde el ciudadano antes mencionado declaró haber recibido para ese momento la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) en dinero efectivo, para la inversión de materiales, ayudantes y sus honorarios como maestro de construcción; que para finales del año 2006, termina las bienhechurías acordadas, por lo que decide mudarse, como lo demuestran las constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales del sector Los Gómez y Sabana Grande, donde se evidencia los años vividos en cada una de dichas localidades. Agrega que durante el período 2005-2006, comenzó a realizar los trámites y solicitud de préstamo a través del Ipasme, a los efectos de continuar con la construcción, lo cual le fue otorgado, quedando la bienhechuría en cuestión y el terreno sobre el cual está construida la vivienda que hoy es su único asiento principal, por el cual trabajó y se esforzó para construirla bajo una hipoteca a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), del cual es agremiada por ser educadora adscrita al Ministerio de Educación, y que desde esa fecha hasta los actuales momentos continua pagando mensualmente, cuyo gravamen consta en documento público registrado en la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-10-2006, registrado bajo el Nº 32, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 2 del Cuarto Trimestre del año 2006.
Que reconoce como cierto, que de los servicios como Constructor que prestó el demandante a su persona para la construcción de su vivienda durante el año 2006, surgió a mediados del año 2007, una relación de entendimiento entre ellos, que no fue una relación amorosa estable, ya que solo la visitaba y compartían, además de eso ya estaba clara en no querer vincularse formalmente en una relación con nadie que le generara derechos u obligaciones, algunos equiparables al matrimonio, puesto que ya venía de un divorcio y una vez contratado dicho señor para la construcción de su casa, se enteró que el mismo presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, simplemente su relación era de entendimiento transitorio u ocasional, y todos los gastos generados en su casa como luz, agua, etc, siempre fueron cancelados por su persona; que nunca hubo la intención de formalizar dicha relación ya que siempre manifestaba una actitud camuflajeada; que nunca fue acompañada por él a una fiesta familiar ni de amistad, que a pesar de ir eventualmente a su casa siempre prevalecía su conducta agresiva y violenta, y por ello tenían muchos problemas, por lo cual no fue posible mantener una relación de hecho de manera ininterrumpida, ni armoniosa como lo establece el legislador para considerarse relación concubinaria.
Que dicho ciudadano se sentía con derechos sobre su persona y bienes, y donde la veía la molestaba y amenazaba, y para el mes de Octubre del año 2009, la situación se tornó bastante difícil hacia su persona, ya que dicho ciudadano hoy demandante, arremetió contra su persona, tomando la decisión de denunciarlo ante los entes competentes y se vio en la obligación de abandonar su casa por temor a la amenaza que éste le hizo de quemar la casa con su persona dentro de ella, aún cuando era su casa, construida con su dinero y a su gusto, dando origen esta situación a un proceso judicial por delitos de violencia contra la mujer, configurado como Violencia Psicológica y Amenazas, la cual se mantuvo hasta el año 2011, donde quedó absuelto lo cual consta de documento público asignado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Estado, de fecha 18-11-2011, Asunto Nº OP01-2010-001387.
Asimismo manifiesta que en la última parte de la exposición de hechos realizada por el demandante, ciudadano José Tenia que dice “..que en fecha 20 de octubre del año 2009, sostuvimos una discusión marital y ella tomo la decisión de denunciarme por ante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) comisaría Punta de Piedras, expediente Nro. 228-10-09, (…) ocurrió entre mi mujer y yo reconciliación y cierre de expediente, volviendo de inmediato a nuestra residencia marital (…) transcurriendo todo entre nosotros en la más completa armonía de pareja, hasta el mes de Agosto del año 2013 (…)”, señala que reconoce haber denunciado al señor en cuestión por Violencia Psicológica y Amenazas en Inepol, y que hasta se vio obligada a abandonar su casa y que aún cuando le decretan medidas de protección y seguridad lo cual dio origen a un proceso judicial que se mantuvo hasta el año 2011, quedó extinguido en virtud del sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Estado, de fecha 18-11-2011, Asunto Nº OP01-2010-001387.
Finalmente niega rechaza y contradice, haber regresado con José Tenia, una vez culminado el proceso, ya que desde el año 2009 cuando lo denuncia, hasta la fecha no ha tenido contacto alguno con esa persona, aún cuando habita a dos casas de su casa, en un terreno que adquirió, desconociendo a nombre de quien está, pero que éste construyó sobre dicho terreno una vivienda, la cual habita actualmente y que fe de ello pueden dar los vecinos de dicha localidad, pero que por afectarla pretende despojarla de su vivienda construida con su dinero gracias a su trabajo y aprovechándose que durante un tiempo le brindó amistad, consuelo y apoyo.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a fundamentar el presente asunto en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En tal sentido, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Por otra parte, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
A tales efectos, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Junto con el escrito libelar y en la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
A) Copia simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, junto con medida de protección y seguridad a favor de la denunciante, realizada ante la Comisaría de Punta de Piedras (Exp. CPP-228-10-09) en fecha 20-10-2009, en contra del ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, por agresión verbal, de la cual se desprende que ambos ciudadanos aparecen con el estado civil “unión concubinaria”, así como más adelante expone: “..motivado a esto tuve que irme a la casa de mis padres…además saqué todas mis pertenencias, porque no quiero vivir más con él..”(sic). Dicho documento se aprecia por guardar relación con el asunto que se ventila, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido impugnado en su oportunidad se tiene como fidedigno de su original, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
B) Copia fotostática de constancia de construcción de bienhechurías debidamente inscrito ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-6-2006, inscrito bajo el Nº 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo trimestre del año 2006, suscrita entre el ciudadano José Nicolás Tenías y la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, en la cual hacen constar el compromiso suscrito por las partes, para la construcción de una casa en un terreno propiedad de la prenombrada demandada, ubicado en el sector El Aguila, Municipio Tubores de este Estado. Al citado documento no se le asigna valor probatorio por cuanto no constituye prueba idónea para brindar elemento de convicción, que demuestre la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
C) Copia simple de documento de propiedad a nombre de Yudith del Valle Hernández Marín, sobre un inmueble ubicado en el sector El Aguila, Municipio Tubores de este Estado; el cual demuestra el negocio jurídico de compra de un inmueble realizado por la mencionada ciudadana, y que se encuentra inscrito ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-4-2005, anotado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 2005. A dicho documento no se le asigna ningún valor probatorio por cuanto no demuestra ni brinda elemento alguno de convicción para demostrar la relación concubinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
D) Copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 28-7-2003, por la menor Emelys Estredo Hernández, hija de la demandada en esta causa, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Tubores, contra el ciudadano José Tenía, y de la cual se extrae que la menor alega lo siguiente: “mi mama vive con un señor de nombre José Tenía .. desde hace dos (2) años”(sic); asimismo consta notificación y la declaración de dicho ciudadano, en la cual expone: “..Yo me fui a vivir con la Sra. Yudith Hernández, que es la mamá de Emelys hace más o menos 2 años y medio…”(sic); e igualmente consta la exposición de la demandada, que dice: “Yo tenía una relación desde hace dos (2) años aproximadamente con una pareja de nombre José Tenía..A raíz de esto mi pareja y yo decidimos dejar la relación y separarnos en forma definitiva, él recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa”(sic). Dicho documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de su original, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
E) Copia simple de comunicación de fecha 20-10-2009, expedida por la Comisaría de Punta de Piedras (Exp. CPP-228-10-09), donde se instruye a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se le practique reconocimiento psico-psiquiatrico a la ciudadana Yudith del Valle Hernández, del cual se desprende que en su estado civil aparece “unión concubinaria”. El citado documento se tiene como fidedigno al no haber sido atacado en forma alguna y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
F) Copia simple de boleta de citación expedida a nombre del ciudadano José Tenía, por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06-11-2009, en virtud de la investigación Nº 17 F1-2413-09, llevado por el delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que rindiera declaración en calidad de imputado, por denuncia interpuesta por la demandada, y en la cual se evidencia que la dirección suministrada para la citación del mismo, es: sector Sabana Grande, calle principal, casa de color blanco al lado de una casa de dos plantas, en la parte posterior del Festejo Cristian, Municipio Tubores de este Estado, la cual es la misma dirección de residencia de la demandada de autos, indicada en la probaza anterior (E). La anterior prueba se tiene como fidedigna al no haber sido atacada en forma alguna y se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
G) Copia certificada del Expediente signado como Asunto OP01-P-2010-001387 (Exp. 17-F1-2413-09), en virtud de la denuncia por violencia psicológica y amenaza hecha por la ciudadana Yudith del Valle Hernández contra el ciudadano José Tenía, por el hecho ocurrido en fecha 22-10-2009, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, y en el cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa en fecha 17-11-2011, y del mismo se evidencia que aparecen en la “Descripción de los Hechos” que eran pareja y en el examen psicológico practicado a la denunciante-demandada, ésta señala “tenía 9 años de relación, pero hace de 3 años para acá, a(sic) tratado de agredirme,..por temor decidí dejarlo, él siempre a(sic) sido muy agresivo..”. A dicho instrumento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y1.360 del Código Civil. Así se decide.-
H) Copia simple de Carta de Residencia emitida en fecha 22-12-2013, por el Consejo Comunal del Sector Sabana Grande, Municipio Tubores de este Estado, quienes hacen constar que el ciudadano José Nicolás Tenía Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.489, tiene fijada su residencia en la calle principal del sector Sabana Grande, casa blanca s/n, (detrás de Festejos Cristian), Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; documental ésta que al emanar de un Consejo Comunal tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, pero no le merece valor probatorio porque en primer lugar fue acompañada en copia simple y en segundo lugar, el mencionado ciudadano se encontraba en régimen de pruebas por un lapso de ocho (8) meses desde el 06-8-2010 hasta aproximadamente abril del 2011, en un domicilio distinto, motivo por el cual se desecha la referida probanza. Y así se establece.-
I) Planilla de póliza de seguro de la empresa Seguros La Previsora a nombre del ciudadano José Tenía, instrumento éste que no demuestra la relación de hecho, y por tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-
J) Fotografías varias (fs. 149 al 153 – Anexo “G”). Respecto a dichas instrumentales es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las mismas, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Por consiguiente, este Tribunal considera que la prueba libre de las fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora no otorgar valor probatorio a las mismas. Y así se decide.-
K) Pruebas testimoniales de las cuales sólo fueron tomadas en cuenta aquellas preguntas referidas al objeto de la controversia, es decir, la pretensión concubinaria, ya que no se discute los presuntos bienes patrimoniales, a saber:
ciudadana LUCRECIA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.640.267, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 15-5-2014 (fs. 223 al 225): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que a la ciudadana Yudith Hernández, la conoce desde que se vino a Margarita proveniente de La Guaira que llegó trabajando en el Centro de Educación Inicial Monseñor Nicolás Eugenio Navarro, y al señor Tenía a través de la señora Yudith; agrega asimismo que a Yudith la conoce después del deslave que hubo en La Guaira en el año 1999, y vino a Margarita en el 2000, y a José al año próximo; que ella los conoció como pareja cuando vivían en Los Gómez y luego en Sabana Grande; que hasta que fecha vivieron en concubinato como tal no la sabe pero que estuvieron juntos hasta el año pasado. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que en cuanto a si le consta que la señora Yudith para el año 2000, era casada, respondió “si, cuando vuelvo y repito, cuando yo conocí a la ciudadana Yudith Hernández, fue recién llegada ella de la Guaira después del deslave, estaba casada con dos hijas y vivían en casa de los padres de ella”(Sic); que no puede dar fe de fechas, sólo que de los Gómez se mudaron a Sabana Grande; que en cuanto a la condición ella los conoció como pareja, su marido, bajo esas condiciones los conoció; que si mal no recuerda el año pasado o principio de año, como en Marzo operaron al señor Tenía, y estaba en su casa de Sabana Grande después de operado hasta el mes de Julio que fue cuando se marchó y no siguió viviendo allí; que supo que entre el mes de julio-agosto el señor Tenía se había ido de la casa porque habían tenido problemas como pareja y se habían separado, si mal no recuerda, después Yudith se fue para Valencia a cuidar a su nieto y José se mudó allí mismo en Sabana Grande; que sabía que Damelys Ortiz fue la anterior pareja del señor José, y que éste se separó de ella cuando conoció a Yudith.-
Ciudadano EFRAIN ELIAS QUIJADA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.669.419, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 16-5-2014 (fs. 240 al 241): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, que al señor lo conoce mucho antes siendo niño y a la señora la conoció de la calle La Loma de Boca de Río porque él vivía anteriormente por ese sector, que luego en el 2004 lo nombran Prefecto el 18 de noviembre de dicho año, y a raíz de unas mejoras de construcción desde esa fecha tiene conocimiento que ellos vivían en pareja, que estuvieron un tiempo en Los Gómez y luego en el sector Sabana Grande donde tenían una vivienda y fue allí en varias oportunidades a verificar el material de construcción, y estaba tanto el señor Tenía como la señora Yudith, luego en el año 2012 pasó por dicha casa junto con el Sr. Valerio y ellos lo invitaron a almorzar; que el señor Tenía se encontraba viviendo en la casa ubicada en Sabana Grande en el año 2012. En la repregunta respondió lo siguiente: Que la relación que tiene con el señor José es de conocidos porque tiene una constructora.
Ciudadano WILMER FRANCISCO VALERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.899.101, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 16-5-2014 (fs. 243 al 244): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, desde hace 10 años; que los conoce de la calle principal Los Gómez porque vivían alquilados en la casa de su tía; que les ha hecho trabajos de albañilería en la casa de Sabana Grande; que la casa fue hecha por partes y que la relación que mantenía el señor Tenía con Yudith era como la de cualquier pareja. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que su relación con el señor José es de conocidos; y que le ha hecho trabajos como albañil en la casa de Sabana Grande desde hace como 7 u 8 años.
Ciudadano YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.423.493, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 16-5-2014 (fs. 245 al 246): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que los conoce en el cumplimiento del resguardo de detenidos en el Retén de Los Cocos, eso fue en el año 2004-2005, que no recuerda bien y de eso hace tiempo, ya que cumplía funciones de Guardia de Calabozo en el Retén, y su trabajo se avoca a tener contacto con las personas que están recluidas y con los visitantes, aquellas que llevan comidas, medicinas etc., que lo conoció estando recluido allí y en ese tiempo su pareja le llevaba la comida a este ciudadano, lo que era desayuno, almuerzo y cena, que ellos llevan un registro de control de visitas donde consta las personas que asisten con sus números de cédulas, fecha y todo; que la pareja del señor José a que hace referencia es la señora Yudith; que de los días que le tocaba guardia la podía ver tres veces al día, ya que él trabajaba 24 por 24 un día de trabajo por un día libre; que ésta se identificaba como su pareja en el libro de visitas y su hija también lo visitaba, que esas eran las dos personas que lo visitaban; que la señora Yudith era quien lo proveía de sus alimentos. En la repregunta respondió lo siguiente: Que conoció del proceso porque siempre están llevando oficios y avistó al señor Tenía y éste le solicitó que fuera su testigo y él aceptó.
Ciudadana ZOREMIL JOSÉ FIGUEROA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Informática, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.146.947, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 19-5-2014 (fs. 252 al 254): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández, porque vivieron en la misma comunidad desde el año 2004-2005 que estaba construyendo su casa y ellos vivían al lado de su tío; que su casa se encuentra ubicada en Sabana Grande y empezó a vivir allí en el año 2006, pero que su mamá vive allí desde hace 20 años y él se la pasaba ahí; que desde que los conoció los vió como una relación de pareja ya que salían y entraban juntos en el carro del señor Tenía y vivían en la misma casa; que se entera que el señor Tenía estaba viviendo en un terreno al lado de su primo, porque se rompió el tanque de la casa y cuando fue a reclamar se lo consigue y éste le cuenta que se había separado de la Sra. Yudith y estaba viviendo con un familiar en una habitación que construyó ahí. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que su relación con las partes de este proceso es que son vecinos en la comunidad.-
Ciudadano JOSE UBERNEL VALLEJO CARDENAS, colombiano, mayor de edad, Sacerdote, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.012.919, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 19-5-2014 (fs. 255 al 256): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que conoce al Sr. Tenía primero en una construcción que hizo en una Iglesia donde él era Párroco y luego a ambos porque son vecinos desde hace aproximadamente 10 años; que vivían en una casa ubicada en Sabana Grande y que hasta donde él sabe viven como pareja marital; que habitaron en la misma casa hasta mediados del año pasado 2013; y que a juzgar por las apariencias formaban una pareja estable.
Ciudadano JESUS FIDEL RODRIGUEZ BOADAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Alimentos, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.480.767, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 19-5-2014 (fs. 257 al 258): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que conoce al Sr. Tenía primero desde hace 15 ó 20 años más o menos, que trabajaba como contratista en la Alcaldía de Tubores, y a Yudith desde el 2003-2004 para acá, que ellos viven al lado de la casa; que al comienzo la relación fue como esporádica pero en un tiempo se estabilizó, por lo que él veía ahí ya era una relación de pareja; que esa relación estable comenzó desde el 2006-2007, y que la fecha exacta de que se hayan separado no la ubica, fue hace como un año no lo sabe exactamente porque no estaba pendiente de que estaba pasando; y que no tiene la certeza si para el inicio del año pasado el señor José todavía habitaba la casa en Sabana Grande, pero que es posible.
Ciudadana ANDREA GABRIELA FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.425.117, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 20-5-2014 (fs. 259al 260): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que ellos llegaron como desde el año 2005 a la comunidad, donde estaban construyendo una habitación donde iban a vivir; que él tiene de 24 a 25 años viviendo en esa comunidad; que lo que ella vio en la comunidad ellos si tenían una relación de pareja estable; que no tiene conocimiento hasta que fecha habitaron la misma casa en Sabana Grande, pero que hasta el año pasado vio una relación entre ellos; que ella pudo notar que andaban juntos y salían, que eran una pareja y que tenían problemas igual que todos; asimismo en otra pregunta respondió que la señora Yudith se acercó hasta la casa de una prima donde ella estaba, y le preguntó si podía ser su testigo, negándose ya que le dijo que iba a ser testigo del señor Tenía, diciéndole ésta que viera lo que iba a decir, y ella le contestó que solo iba a decir la verdad y lo que veía.
Ciudadano LUIS RAFAEL BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.505.655, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 21-5-2014 (fs. 263 al 264): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que a Tenía lo conoce desde el año 2002-2003, cuando ejecutaba obras como contratista de la Alcaldía; que luego en el año 2005 se muda para el sector Sabana Grande, que es una cuadra donde habitan todos sus familiares, y allí los conoció a ellos y a la Sra. Yudith como una pareja normal, igual que todos , felices, no tenían ningún tipo de problemas, que él los veía como una pareja; que para cuando los conoció estaban construyendo una casa al frente de sus tíos y que cuando él visitaba a su tío, siempre lo veía; que el cree que desde el año 2005 que empezaron a habitar el sector Sabana Grande ya estaban en pareja; que el señor Tenías fue quien construyó la casa; que no recuerda hasta que fecha vivieron en concubinato porque cuando fue a visitar a su tío se consiguió con él en un conuco adyacente a la construcción y fue quien le contó la problemática; que no recuerda en que fecha sucedió eso. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que su relación con el Sr. Tenía fue de trabajo ya que trabajaba en remodelaciones, albañilería y por eso lo conoce desde el año 2002-2003.
Ciudadano AMALIO JOSE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico y Chofer, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.451.724, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 21-5-2014 (fs. 265 al 266): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que al señor Tenía lo conoce desde hace 15 años ya que eran vecinos en ese momento y posteriormente tuvieron una relación laboral que hasta el momento se mantiene, y a la Sra. Yudith la conoce desde el momento en que comenzaron la relación hace 10 años; que cuando el señor José se la presentó ella vivía en Boca de Río; que cuando conoció al Sr. Tenía no se encontraba viviendo en concubinato con la señora Yudith; que desde que tiene conocimiento ellos comenzaron la relación de amigos y luego relacionándose personalmente abandonando el hogar por ella, que posteriormente ellos se fueron a vivir a Los Gómez y luego compraron un terreno en Sabana Grande, y comenzaron a construir, que lo recuerda porque él llevó material para esa construcción ya que trabajaba con Tenía como chofer; que hace 10 años que el señor José abandonó su hogar para vivir en concubinato con la señora Yudith; que cree que el señor José habitó la misma casa hasta hace un poquito más de un año, casi dos años hasta el momento que llegó una hija de Yudith y él tuvo que salir de la casa, porque el le fue a buscar los corotos y los trasladó a una casa que estaba construyendo el hijo en el mismo sector.
Ciudadano ALBERNY LUIS VALLEJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de Seguridad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.534.764, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 21-5-2014 (fs. 267 al 269): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que los conoció a los dos porque ha vivido casi toda su vida en Sabana Grande y los ayudó en la construcción y a cargar el material; que ellos vivieron en concubinato; que la construcción de la vivienda de Sabana Grande, comenzó en unas vacaciones de Colegio de 2003-2004, que como estaba niño no recuerda bien con exactitud los días pero si los años; que el señor José habitó la casa, que él recuerde, fue hasta Julio del año pasado, que según ella le indicó que se fuera de la casa, que no lo quería más allí; y agrega que los dos son vecinos y les tiene aprecio. En la repregunta respondió lo siguiente: Que su relación con el señor Tenía es de vecinos y muy allegados ya que es gran amigo de su tío y de su primo fallecido.
Las precedentes testimoniales debidamente evacuadas se les otorga valor probatorio, ya que las declaraciones ut supra transcritas merecen fe, por cuanto los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Con relación a los siguientes testigos:
Ciudadano TOMAS RAFAEL VASQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.479.005, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 15-5-2014 (fs. 226 al 228): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, a él desde el año 95 que vivía en el sector Guayacán Norte con Damelis y estaban los niños pequeños, y era contratista de la Gobernación, y él era el Director Técnico de la Contraloría; a Yudith la conoce desde niña porque tanto él como ella son de Boca de Río; que fue él quien los presentó en una fiesta en San Francisco, que eso fue como en el año 2000 para las fiestas del 04 de octubre de San Francisco; que se imagina que iniciaron una relación extramatrimonial en el año 2000 porque a veces se quedaban en su casa; que ellos comenzaron a vivir en una casa en Los Gómez alquilada y después se mudaron en un sector en Sabana Larga(sic); que el supo que vivieron en concubinato hasta el año pasado. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que es amigo del señor Tenía desde hace años; que tuvo conocimiento que la relación se había terminado porque éste llegó a su casa y se lo dijo; y que en cuanto a que si la pareja era inestable, no permanente, ocasional o eventual señaló que para él era permanente porque vivieron juntos tantos años, y los padres de ella hasta almorzaban en su casa.-
Ciudadano AUGUSTO ROMEO VILLARROEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Aeronáutico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.303.754, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 15-5-2014 (fs. 229 al 232): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández; que conoce a la Sra. Yudith porque trabajaba con su esposa en el Jardín de Infancia de Boca de Río, y por medio de ella conoció al señor José Tenía, en la localidad de Los Gómez en una casa que tenían alquilada allí; que no recuerda con exactitud cuando le fue presentado el señor Tenía, pero fue en el año 2001, y lo conoció en calidad de su marido, de su pareja; que da fe que dichos ciudadanos tenían una relación estable y permanente; que se reunían todos los fines de semana en grupo de cuatro parejas, así como a los cumpleaños que celebraba la señora al señor José, y de sus hijas, que se reunían Marvis Gómez, Alirio Marval, la señora Marvelis Cedeño, el señor Iván Natera, la señora Lucrecia Castillo y yo; que esas reuniones comenzaron en el 2001 en Los Gómez donde la pareja vivía alquilada, también en la casa de ellos, otras en la casa que construyeron la pareja en Sabana Grande, así como en una Finca propiedad del prenombrado testigo; que dichos ciudadanos se mudaron a la vivienda en Sabana Grande cuando aún estaba en construcción; y que tiene conocimiento que dicho concubinato duró hasta el año pasado, hasta el mes de abril o mayo. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que tiene una relación de amistad con José y Yudith; que separados como tal nunca los vio, todo lo contrario andaban juntos para todos lados; que en cuanto a la condena a prisión del señor Tenía por delitos de lesiones graves en contra de la concubina Damelis Ortiz, señala que se enteró por la Sra. Yudith Hernández de los hechos, y en varias oportunidades él la llevaba hasta Los Cocos porque ella le llevaba comida.-
Ciudadana MARVIS DOLORES GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.424.832, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 15-5-2014 (fs. 235 al 237): Que conoce a la ciudadana Yudith Hernández, desde el año 2005, ya que fue su Auxiliar para ese año; que cree que conoció a José Tenía, para el año 2006, y al año siguiente la Sra. Yudith se lo presentó como su pareja; que no recuerda exactamente donde vivía la señora Yudith, pero que cuando hacen más amistad ella la invitó a su casa en Sabana Grande, que la estaban construyendo, y allí habitaba el señor José Tenías y su hija Yuriannys, que fue a quien conoció en ese entonces y a su hija mayor la conoció después; que no está segura de cuando trabajó con la Sra. Yudith 2012-2011 ó 2010-2011; que en el tiempo que los conoció ellos vivían juntos, que si era una relación estable solo ellos lo saben, que solo un día presenció un disgusto pero volvieron otra vez, hasta ahora que se entera que se están separando o están separados; y que en cuanto a la pregunta sobre si durante el tiempo que trabaron juntas la escuchó decir que el señor José era solo un constructor y no su pareja, respondió que ella nunca lo escuchó. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que la relación que guarda con el demandante es la misma que con la señora Yudith, de amistad; que en cuanto a que el señor Tenía mostraba una conducta agresiva u ofensiva hacia Yudith señaló que en el tiempo que los conoció nunca paso, que le gusta compartir con ellos, que no puede decir otra cosa, no puede mentir; con relación a que si tiene conocimiento que la relación de ellos terminó por denuncia realizada por la señora Yudith en el año 2009, señaló que si pero que ellos volvieron otra vez como pareja hasta ahorita que tienen conflicto.-
Ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.842, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 16-6-2014 (fs. 238 al 239): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, desde hace 4 años que tiene trabajando; que lo llevó un amigo de ellos cuando iba a hacer un trabajo de albañilería en la casa y de allí nació la relación que todavía tienen, que esa casa es en Sabana Grande, vía Boca de Río, a la casa del señor Tenía y Yudith; que el señor Tenía habitaba la casa donde él realizó el trabajo junto con la señora Yudith. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que al principio la relación con el señor José era laboral, y pasado el tiempo se hicieron amigos así como con la señora Yudith, iba a su casa y compartían.
Ciudadano JESÚS BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.051.885, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 16-5-2014 (fs. 247 al 248): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y Yudith Hernández, a ella de Boca de Río, y a él por intermedio de unas pólizas de seguros que le hizo a su carro; que conoció a Tenía por circunstancias de la vida ya que él vende un producto; que la señora Yudith es su comadre; que tiene conocimiento que estos eran pareja porque según su decir “vivían allí en la casa”; que no sabe cuanto tiempo vivieron en concubinato; en cuanto a la casa en que vivían en concubinato, dicho ciudadano no supo identificar donde viven; cuando le preguntan si es la casa de Sabana Grande, alegó que no sabe como se llama eso; que no sabe de quien es la casa; ni sabe hasta cuando vivieron juntos esos ciudadanos.
Con respecto a estos testigos, se observa que los deponentes expresaron que son amigos o bien del actor, o bien de la demandada o en todo caso de ambos; en el caso del testigo Tomás Vásquez, señala que es amigo del demandante de autos desde hace años; los testigos Augusto Villarroel, Marvis Gómez, Jesús Villarroel también señalan que tienen amistad con las partes de este proceso, y por último el testigo Jesús Beltrán Rodríguez, quien señala que es compadre de la demandada, lo cual crea presunción en esta jurisdiscente que existe un alto grado de amistad o aprecio entre ellos por ser la demandada su comadre, demostrando que dichos testigos se encuentran incursos en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y las partes involucradas en este litigio, razón por la cual, se desechan las referidas testimoniales en aplicación de los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas. Y así se decide.-
En cuanto a los siguientes testigos:
Ciudadano VIDAL JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.795.366, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 15-5-2014 (fs. 233 al 234): Que conoce a los ciudadanos José Tenía del año 2005 por relación de trabajo, y a Yudith Hernández de Boca de Río; que los conoce con una relación de pareja; que en cuanto a que dichos ciudadanos habitaban la misma vivienda señaló que por su relación de trabajo cuando necesitaba que lo fuera buscar, mayormente era en la casa de la ciudadana; que visitó por primera vez al señor Tenía en el año 2006 en la vivienda ubicada en Sabana Grande; en cuanto a que si la pareja tiene una relación estable y permanente señaló que no es quien para decirlo pero que cuando los frecuentaba siempre estaban bien; y que conoció de la relación a medida que estaba en contacto con el ciudadano. No hubo repreguntas.
Ciudadana DAMELYS DEL VALLE ORTIZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, de profesión Cocinera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.707.726, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 20-5-2014 (fs. 261 al 262): Que conoce al ciudadano José Tenía y a Yudith Hernández solo la conoce de referencia; que vivió con Tenía por 20 años y tuvieron 4 hijos; que vivió con él hasta el año 2000, porque se fue a vivir con otra señora y decidió dejar la casa, y esa señora se llama Yudith Hernández Marín; que actualmente no tiene ninguna relación con el señor Tenía. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que no tiene ninguna relación con la señora Yudith; que se enteró del presente proceso por sus hijas; que en cuanto a que si en el año 2000 la relación con el señor José Tenía, supuestamente había finalizado y luego lo denuncia (años 2001 y 2004) en calidad de concubina por agresiones o violencia contra la mujer, respondió que si fue cierto, porque una vez que él se marcha la molestaba en su casa, que él tenía orden de alejamiento y seguía yendo a su casa, hasta ese momento del 15-3-2004, que fue a buscar a su hijo quien trabajaba con él. En las repreguntas realizadas en atención al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, respondió lo siguiente: Que no recuerda la fecha exacta en que terminó la relación, pero que fue entre el mes de octubre-noviembre del año 2000; que cuando inició la relación marital con el señor Tenía éste era soltero; que procrearon 4 hijos; que solo visitaba a los hijos en la vivienda; y que después de culminada la relación él se fue con la señora Yudith.
Ciudadano JULIO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.829.479, quien manifestó lo siguiente en su declaración de fecha 19-5-2014 (Fs. 249 al 250): Que conoce a los ciudadanos José Tenía desde hace tiempo y a Yudith Hernández, porque fue maestra de sus hijos; que los conoce desde hace muchos años en su negocio, que es un Festejo ubicado en Boca de Río, sector Sabana Grande del Municipio Tubores; que él los veía, sabe que tenían una casa pero no sabe de quien de los dos es; que los veía a ellos juntos y tenían que tener algo y vivían juntos; que hace años que los ve juntos que sería desde el año dos mil y pico, 2001, 2003, que no recuerda; pero afirma que estos vivían juntos detrás de su negocio. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que conoce a Yudith hace muchos años, ella fue la maestra de sus hijos; que habita en ese sector desde el año 1997; y no recuerda en que fecha llegaron ellos a esa comunidad.-
Examinadas las anteriores deposiciones y vistas sus declaraciones, se evidencia que en el caso del testigo Vidal Marín, quien señala primero que los conoce como una relación de pareja, pero a continuación declara que si la pareja tenía o no una relación estable y permanente no es él quien para decirlo, denota su falta de conocimiento de la situación, motivo por el cual se desecha dicho testigo; con respecto a la testigo Damelys Ortiz, considera quien aquí se pronuncia que la misma tiene interés directo en las resultas del juicio, ya que tiene varios hijos en común con el demandante de autos, motivo por el cual también se desestima la testimonial de la referida testigo; y por último el testigo Julio Morales, quien señala que conoce a las partes de este proceso simplemente porque los veía y sabía que vivían en una casa que se encuentra ubicada en la parte de atrás de su negocio, asimismo la demandada fue maestra de sus hijos, que los veía siempre juntos y agrega que tenían que tener algo por esa circunstancia, lo que conlleva a inferir a esta juzgadora que ciertamente dicho ciudadano no sabe en que condición residía allí el demandante de autos, no conoce los hechos ni a las partes de trato y comunicación, por tanto sus respuestas son vagas, motivo por el cual se desecha al referido testigo por ser manifiestamente referencial. Así se decide.-
En la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (exp. Nº 2.237/01), de fecha 19-2-2002, que declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Yudith del Valle Hernández Marín y Jhonny Rafael Estredo Larez, y de la misma se desprende que fue interrumpida la relación conyugal desde el 15-1-1994. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que el vínculo matrimonial que existió entre los prenombrados ciudadanos, fue disuelto por sentencia definitivamente firme. Y así se establece.-
2) Copia de decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 01-6-2004, en virtud del juicio seguido por la ciudadana Damelys del Valle Ortiz, en contra del ciudadano José Tenía por lesiones personales intencionales ocurridas el 09-11-2001, y por el cual fue sentenciado a cumplir nueve (9) meses de prisión. A la referida probanza no se le atribuye valoración alguna por cuanto, aún cuando allí se señala que las lesiones fueron causadas a su “concubina”, queda desvirtuado con el alegato expresado en el año 2009 por la ciudadana Yudith Hernández, quien declara que tenía nueve (9) años de relación con José Tenía, motivo por el cual queda desechada dicha probanza. Así se decide.-
3) Copia simple de documento de compra-venta de un terreno ubicado en el sector El Águila, Municipio Tubores de este Estado, celebrado entre el ciudadano Silvestre José León Velásquez y la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, sobre un inmueble ubicado en el sector El Aguila, Municipio Tubores de este Estado; el cual demuestra el negocio jurídico de compra de un inmueble realizado por la mencionada ciudadana, y que se encuentra inscrito ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-4-2005, anotado bajo el Nº 38, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 2005; el cual no demuestra ni brinda elemento alguno de convicción sobre el asunto que aquí se decide, motivo por el cual no fue objeto de valoración. Y así se decide.-
4) Copia fotostática de constancia de construcción de bienhechurías debidamente inscrito ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-6-2006, inscrito bajo el Nº 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo trimestre del año 2006, suscrita entre el ciudadano José Nicolás Tenía y la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, en la cual hacen constar la construcción de una casa en un terreno propiedad de la prenombrada demandada, ubicado en el sector El Aguila, Municipio Tubores de este Estado; el cual no fue objeto de valoración por no demostrar ni brindar elemento alguno de convicción que demostrara la relación concubinaria. Y así se decide.-
5) Copia simple de documento de hipoteca sobre el inmueble propiedad de la demandada, que demuestra el préstamo que le fue concedido; sin embargo no se le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso que aquí se decide. Y así se establece.-
6) Copia decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, (Asunto OP01-P-2010-001387), de fecha 18-11-2011, que decreta el Sobreseimiento de la Causa por haber operado la extinción de la acción penal interpuesta contra el ciudadano José Tenía. A la anterior prueba se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de su original, para demostrar ese hecho. Y así se decide.-
7) Copia decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta (Asunto OP01-P-2010-001387), de fecha 06-8-2010, donde se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano José Tenía. A dicha probanza se le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como fidedigna de su original, para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
8) Copia certificada y copia simple de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Los Gómez (Rif. J-299407291) en fecha 22-2-2014, mediante la cual dan fe que la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, estuvo residenciada en dicha población desde el mes de Julio del año 2001, hasta octubre del 2006, en una casa alquilada ubicada en la calle principal de Los Gómez con el Nº 82, documental ésta que al emanar de un Consejo Comunal tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, pero no aporta nada al proceso que aquí se decide. Y así se establece.-
9) Original y copia de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Sabana Grande, (Rif. J-29968013-3) en fecha 11-3-2014, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, está residenciada en la calle principal de la Comunidad de Sabana Grande, casa s/n, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, desde el año 2006. La anterior probanza al emanar de un Consejo Comunal tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, pero no aporta nada al proceso que aquí se decide. Y así se establece.-
10) Contratos de Arrendamiento varios suscritos en forma privada entre la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín y Andrea Larez de Salazar, en fechas 16-7-2001, 16-7-2005, 18-7-2003. Dichos documentos fueron impugnados por el contrario, sin embargo como quiera que tales instrumentos aparecen firmados por un tercero que no es parte en el juicio y no fue llamado al mismo a objeto de ratificar su contenido, se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.-
11) Facturas varias Corpoelec, Movistar, materiales de construcción, y copia simple de planilla Censo Socioeconómico. Estos instrumentos fueron impugnados por el actor, sin embargo las mismas no demuestran ni desvirtúan lo pretendido en el presente juicio, que es la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria entre las partes intervinientes en este proceso, motivo por el cual se desechan. Y así se establece.-
12) Promueve prueba de Informes dirigido al Tribunal Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le solicita copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el Asunto Nº 2237/01, donde señalan que dicho asunto corresponde a una solicitud de Divorcio 185-A, incoada en fecha 22-11-2001 por los ciudadanos Yudith del Valle Hernández Marín y Johnny Rafael Estredo Larez, identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.399.445 y 8.176.017, respectivamente, la cual fue sentenciada en fecha 19-2-2002 y ejecutada en fecha 02-8-2002, remitiendo copia certificada del asunto. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
13) Promueve prueba de Informes dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde se le solicita información sobre los hechos contenidos en el expediente Nº 3C-7586-4, y el cual informa que dicha causa que actualmente lleva la nomenclatura OP01-P-2009-008599, instruida en contra del ciudadano José Tenía, se encuentra terminada, ya que la misma fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
14) Promueve prueba de Informes dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, donde se le solicita copia certificada del documento registrado en fecha 02-6-2006, anotado bajo el Nº 29, folios 157 al 160, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre del año 2006. Dicho documento se corresponde con el documento privado celebrado entre el ciudadano José Tenía y la ciudadana Yudith Hernández, para la construcción de unas bienhechurías en una parcela de terreno situada en el Sector El Aguila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia, pero como ya se dijo, no aporta nada al asunto aquí debatido. Y así se decide.-
15) Promueve prueba de Informes dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, donde se le solicita copia certificada del documento registrado en fecha 13-10-2006, anotado bajo el Nº 32, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre del año 2006. Dicho documento se corresponde con el documento celebrado entre la ciudadana Yudith Hernández y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un préstamo que será invertido en la refracción de una casa situada en el Sector El Aguila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia, sin embargo no aporta nada al asunto aquí debatido. Y así se decide.-
16) Promueve prueba de Informes dirigido al Instituto Neoespartano de Policia (Inepol) – Delegación Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, donde se le solicita información referente a la denuncia formulada por la ciudadana Yudith del Valle Hernández Marín, contra José Tenía Ferrer, Expediente Nº CPP-228-10-09, de fecha 20-10-2009, y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado; remitiendo copia certificada de las actuaciones llevadas en la denuncia interpuesta por la antes mencionada ciudadana en fecha 20-10-2009. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-
17) Prueba testifical de los siguientes ciudadanos:
Ciudadana ANA KARINA VISAEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión TSU en Administración, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.995.113, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 22-5-2014(fs. 270 al 272): Que conoce a los ciudadanos José Tenía y a Yudith Hernández; que al señor José lo conoció una vez que fue con la señora Yudith a ver la casa y éste estaba trabajando en la construcción y a Yudith la conoce desde que ella tenía 7 años que vivían en La Guaira; luego en la pregunta tercera que dice que desde cuando y cómo los conoce, respondió que conoció a los ciudadanos antes citados como en el año 2006-2007, que ella fue con su tía a visitar a la señora Yudith en Los Gómez, y ella las llevó donde estaba la construcción donde habían varias personas trabajando y es allí donde conoce a José Tenía; que no le consta la relación concubinaria entre ellos; luego en la pregunta quinta que si tiene alguna relación con los referidos ciudadanos respondió que no; que se enteró del proceso por medio de una notificación por el periódico; que tiene conocimiento que la casa la habitaban la señora Yudith y su hija Yuliannys; que le consta que dicha señora para el año 2000 vivía en Boca de Río con su esposo e hijas porque ella la visitaba con su tía. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que conoce a la señora Yudith por medio de su tía; que no recuerda exactamente la fecha en que vio la notificación por prensa; que la mencionada notificación se refería sobre el problema que hay sobre el terreno y no recuerda la fecha; que su amistad con la señora Yudith es por medio de su tía que es a quien invitaban a las reuniones y ella la acompañaba las cuales fueron en varias oportunidades; que esas reuniones eran en Boca de Río; que donde se realizaba la construcción era en Sabana Grande pero no tiene conocimiento del nombre de la calle; y que en la celebración familiar en dicha vivienda no observó al señor José.-
Del examen de la anterior deposición, se observa que la testigo alega que conoce a la demandada desde que tenía 7 años, por intermedio de una tía que es la que tiene amistad con la Sra. Yudith, y es quien la llevaba a las reuniones que ésta hacía; que al señor José lo conoció fue trabajando en la construcción de la casa; que la relación concubinaria no le consta; y que en esa celebración familiar de la vivienda no vió a dicho ciudadano; que asimismo le consta que la señora Yudith para el año 2000 vivía en Boca de Río con su esposo e hijas porque ella la visitaba con su tía; sin embargo sus alegatos quedan desvirtuados por la misma demandada de autos, ya que consta de las denuncias interpuesta tanto por una de sus hijas el 28-7-2003, como por la misma demandada el 20-10-2009, la primera señala que su mama vivía con José Tenía desde hacía 2 años, y la segunda manifiesta que tenía 9 años de relación con el prenombrado ciudadano, aunado al hecho de que según sentencia de divorcio el vínculo conyugal fue interrumpido el 15-1-1994, así como el señalamiento de la referida testigo de que se enteró del asunto por una notificación en prensa, según, por un problema que hay en el terreno, todo lo cual conlleva forzosamente a esta juzgadora a considerar que dicha testigo no le merece fé y por tanto incursa en la inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre la testigo y la parte-promovente de la prueba, razón por la cual que en aplicación de las reglas de la sana critica, se le niega valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con respecto a los testigos:
Ciudadanos ENRIQUE JOSÉ VÁSQUEZ CARREÑO, (fs. 273 al 275), MARBELLYS JOSE CEDEÑO DE NATERA, (fs. 277 al 280), DIOMIRA MACRINA HERNÁNDEZ MARÍN, (fs. 25 al 27 - 2da. pieza), FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, (fs. 28 al 29 - 2da. pieza), y YURIANNY DEL VALLE ESTREDO HERNÁNDEZ, (fs. 35 al 37 - 2da. pieza).-
En cuanto a la valoración de estas testimoniales, observa este Tribunal que en este grupo se encuentran parientes consanguíneos y afines, es decir, un yerno que asimismo se declara enemigo del demandante de autos, una amiga, una hermana y su esposo, y una hija de la promovente de dichos testigos, por lo que al haber incurrido en el supuesto legal establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inhábiles dichos testigos. Y así se establece.-
En relación con los siguientes testigos:
Ciudadana ZULAY CRISTINA SALAZAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.300.911, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 10-6-2014(fs. 31 al 34 - 2da. pieza): Que conoce a la ciudadana Yudith Hernández desde el año 2000, ella vivía en Boca de Río en casa de sus padres con sus hijos y su esposo; que al señor José Tenía lo conoce por la señora Yudith quien se lo presentó en Sabana Grande, donde ella vivía y celebró sus 42 años en una fiesta; que estos no tenían una relación como tal de pareja, que era de ir y venir, pero cree que para el año 2007 al 2009, tenían una relación estable; que para finales del año 2009, le presentó a un señor llamado Wilfredo, que no recuerda su apellido, y en el 2010 se lo presentó como su pareja; y que su relación con la señora Yudith es solo de compañeros de trabajo. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que la celebración de los 42 años de edad de la Sra. Yudith, fue el 8 ó 9 de marzo, que no recuerda en que año fue; que cuando ella se lo presentó en ese cumpleaños fue como su pareja y que en esa oportunidad era la primera vez que lo veía; que se imagina que la relación con el señor Tenía debía haber terminado para el año 2009, porque a finales de ese año la empezó a ver con otro hombre de nombre Wilfredo; que su relación con el señor Tenía es de conocidos; que no sabe o tiene conocimiento si los señores Yudith y Wilfredo se encuentran viviendo en concubinato; que la información que está aportando es de trabajo, lo que hicieron en conjunto y lo que se comenta entre compañeras de trabajo.-
Ciudadano WILFREDO MANUEL VICTORA VENEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.322.163, quien manifestó lo siguiente en su declaración en fecha 11-6-2014(fs. 38 al 41 - 2da. pieza): Que conoce a la ciudadana Yudith Hernández de La Guaira, desde el año 1998; que en estos momentos son pareja y tienen una relación estable; que la relación de pareja comenzó desde el 2009, y hasta ahora están formalizando su relación para vivir juntos, están en la época de rejuntarnos(sic); que para el año 2011 asistió con la señora Yudith a la graduación de su hija Emily, luego a Valencia y regresan a Nueva Esparta; que ha asistido a celebraciones o reuniones como su pareja legalizado y permisado por los suegros; que en esas oportunidades no vio ni estuvo presente el señor José Tenía; que actualmente se queda con ella en sus días libres. En las repreguntas respondió lo siguiente: Que desde el año 2009 mantiene la relación con la señora Yudith, que no recuerda la fecha; que la fecha exacta de la relación no la recuerda pero fue para el mes de julio no recuerda el día; que el lugar donde se llevó a cabo la reunión donde inició el romance fue en Boca de Río en casa de los suegros pero no recuerda la dirección porque no está pendiente de eso; que para llegar a la casa de sus supuestos suegros, yudith lo lleva y lo trae; que desconoce que la señora Yudith viviera en concubinato con el señor José en el año 2009; que se queda en la casa de la ciudadana Yudith cuando no tiene trabajo, pero que siempre se queda allá; que la casa donde dice quedarse en sus días libres con la señora Yudith cree que es en Sabana Grande pero no se acuerda del Municipio; que no recuerda la fecha de nacimiento o cumpleaños de la que dice ser su pareja; y finalmente que cree que cumple años esta semana.-
Examinadas las anteriores deposiciones, considera quien aquí se pronuncia que sus declaraciones no le merecen confianza y nada aportan al proceso que aquí se decide, por tanto se desechan las mismas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, dejó establecido que en aplicación de la misma al caso concreto, en materia de uniones estables de hecho, que ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdiscente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente.
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Asimismo, con relación a la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, caso Yeseyi Josefina Lozano Caramauta contra Kenelma Mercedes Bello Montoya y otra, expediente N° 2013-000432, estableció lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, bajo el alegato de que no es correcta, la conclusión a la cual arribó el juzgador en la sentencia recurrida, pues, además de que desconoce la figura del concubinato, declara que la pretensión carece de validez partiendo de una premisa mayor errada, esto es, “…que no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria…”. Al haber emitido tal pronunciamiento el jurisdicente y declarar bajo este motivo sin lugar la acción incoada, se denuncia que habría dejado de observar y aplicar el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 constitucional, que contemplan la figura del concubinato.
(…)
Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas”. (Destacado nuestro)
Así las cosas, claramente se desprende de la doctrina transcrita, el hecho de que si una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentra casado, no fulmina la pretensión ipso iure, debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.
Asimismo la Sala también ha señalado, que aún cuándo el concubinato es la unión estable por excelencia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que la ley no pudiera llegar a tipificar otros tipos de relaciones estables entre un hombre y una mujer tomando en consideración la permanencia, la notoriedad y la cohabitación, entre otras.
De igual manera, destaca que tal como lo refiere la doctrina transcrita, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato.
Puntualizado lo anterior, se verifica de autos que la pretensión de la parte actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN, en el período comprendido desde el año 2000 hasta el mes de agosto del año 2013; por lo que, una vez ordenada como fue la citación de la demandada, así como la publicación del Edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil, en el lapso legal previsto no compareció persona alguna para hacerse parte en el proceso al llamado realizado a través de la publicación realizada por prensa, y, cumplidos cabalmente con las formalidades de citación, compareció la demandada ante este Juzgado, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en la acción intentada por el ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER, ya que según su decir, para los años 2000-2001, se encontraba casada, y el señor Tenia, mantenía una relación concubinaria con otra persona, lo cual se evidencia del expediente Nº 3C-7586-4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01-6-2004, por cuanto en fecha 15-3-2004, fue detenido por causarle a su concubina Damelys Ortiz, madre de sus hijos, “Lesiones Personales Intencionales Graves”; que para el año 2000, ella no conocía al señor José Tenia, y mucho menos vivía en esa comunidad, ya que llegó a Los Gómez en el mes de Julio del año 2001, a una casa alquilada con sus dos (2) hijas, donde estuvo hasta octubre del año 2006, fecha en la cual se muda a su actual residencia ubicada en la calle principal de Sabana Grande del Municipio Tubores de este Estado; que a dicho ciudadano lo contrata para realizar la construcción de su vivienda durante ese año 2006, surgiendo a mediados del año 2007, una relación entre ellos pero de entendimiento, que no fue una relación amorosa estable, que solo la visitaba y compartían, además que no querer vincularse formalmente en una relación equiparable al matrimonio, puesto que ya venía de un divorcio, y que asimismo, se enteró que éste presentaba antecedentes por agresiones personales a una mujer, por lo que en realidad no hubo ese vínculo de afecto, permanencia, cohabitación, vida en común entre ellos, todo lo contrario cada quien por su lado, su relación era de entendimiento transitorio u ocasional.
Expuesto lo anterior y valorados como han sido todo el material probatorio traído al proceso por la parte demandante, como documentales que emanan de documentos públicos administrativos como de expediente judicial que demuestran la relación de hecho y que no fueron impugnados, así como la prueba de testigos que es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, los cuales declaran que efectivamente existió un concubinato entre los ciudadanos intervinientes en este proceso; asimismo constan las pruebas más contundentes como lo son la copia certificada consignada al expediente de la denuncia interpuesta en fecha 28-7-2003 (fs. 65), por la menor Emelys Estredo Hernández, hija de la demandada en esta causa, ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Tubores, contra el ciudadano José Tenía, y de la cual se extrae que la menor alegó lo siguiente: “mi mama vive con un señor de nombre José Tenía .. desde hace dos (2) años”(sic); asimismo consta notificación y la declaración de dicho ciudadano, en la cual expone: “..Yo me fui a vivir con la Sra. Yudith Hernández, que es la mamá de Emelys hace más o menos 2 años y medio…dada las circunstancias he decidido abandonar ese hogar y dar por terminada mi relación .. hago entrega de una llave que tenía de esa casa a fin de que sea devuelta a la Sra. Yudith Hernández”( (sic); e igualmente consta la exposición de la demandada, quien declara: “Yo tenía una relación desde hace dos (2) años aproximadamente con una pareja de nombre José Tenía..A raíz de esto mi pareja y yo decidimos dejar la relación y separarnos en forma definitiva, él recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa”.(sic) De igual manera consta en autos otra prueba decisiva, y es la copia certificada del Expediente signado como Asunto OP01-P-2010-001387 (Exp. 17-F1-2413-09), en virtud de la denuncia por violencia psicológica y amenaza hecha por la ciudadana Yudith del Valle Hernández contra el ciudadano José Tenía, por el hecho ocurrido en fecha 20-10-2009, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, y en el cual fue decretado el Sobreseimiento de la causa en fecha 17-11-2011, donde se evidencia que aparecen en la “Descripción de los Hechos” que eran pareja, así como en el Reconocimiento Psicológico Forense practicado a la ciudadana Yudith Hernández en fecha 22-10-2009 (f. 77), quien manifestó: “MOTIVO: Vb “tenía 9 años de relación … por temor decidí dejarlo ... me amenaza con meterse con mi familia, porque no va a dejar la casa..”(Sic)
Ahora bien, esta juzgadora considera que dadas las precedentes probanzas, en el caso que aquí se decide, el demandante de autos logró probar que efectivamente si estuvo unido a la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, lo cual dicha ciudadana no logró desvirtuar, ya que dicha unión fue pública, notoria y permanente; y si bien es cierto que es criterio de la Sala que, en el caso de aquellos concubinatos donde exista el desconocimiento de que uno de los integrantes de la relación es de estado civil casado, y que se unió establemente con esa persona de buena fe, en este caso en concreto, de la revisión del escrito libelar no se observa que el demandante haya alegado la buena fe para que se le de el tratamiento legal en su beneficio y salvaguarda, pero considera quien aquí se pronuncia que el concubinato se encuentra debidamente demostrado, y que dicha relación comenzó en la indicada fecha, dado el material probatorio y las testimoniales evacuadas, las cuales aún cuando no precisan el inicio cierto de la relación estable de hecho, ni cuando finalizó, son fidedignos respecto a sus dichos sobre la existencia del concubinato entre las partes, así como la permanencia y cohabitación; no obstante en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-2-2002, que declara disuelto el vínculo matrimonial de la antes mencionada demandada, y ejecutada en fecha 02-8-2002, que en aplicación del criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena aplicar en forma vinculante y análogamente lo dispuesto en la sentencia de fecha 15-7-2005, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, y por ende lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción mero declarativa, debe declararse Con Lugar, y se tiene que la fecha de inicio del concubinato comienza desde el día 03 de agosto de 2002, una vez firme la sentencia de divorcio, hasta el 12 de octubre de 2009, fecha en la cual sucedieron los hechos que dieron lugar a la denuncia intentada por la demandada; por cuanto el demandante no logró demostrar que esa unión hubiese perdurado hasta el mes de agosto del año 2013, después de una supuesta reconciliación como lo alegó en su libelo. Así se decide.-
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano JOSÉ TENÍA FERRER contra la ciudadana YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, ya plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos JOSÉ TENÍA FERRER y YUDITH DEL VALLE HERNANDEZ MARÍN, desde el lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2002, hasta el 12 de octubre de 2009, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 24.853
CBM/avc/mcf.-
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