REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-R-2017-000035
PARTE RECURRENTE: ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.823.508
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, JULIO VIERAN BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), constante de cuatro (04) folio útiles y veinticinco (25) anexos, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JULIO VIERAN BRANDT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.043
El escrito fue recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2017, (F-30), dándosele entrada en fecha 28-07-2017, (F-31), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando este Juzgado previa solicitud de la parte recurrente, que le otorgó a la misma un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al 28-07-2017, para que acompañaran las copias certificadas respectivas, criterio éste sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923 de fecha 1 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, indicando igualmente que se decidiría el presente recurso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes vencida la prorroga otorgada, sin audiencia previa. Observándose así mismo de los autos que, la parte recurrente solo consignó junto con el presente recurso copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20-09-2016, sin que consten en autos las demás copias certificadas señaladas por el recurrente.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Resulta importante resaltar que en su escrito refiere la recurrente que:
El Tribunal de Primera Instancia admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la trabajadora en fecha 19-07-2017 en un SOLO EFECTO y ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que, cuando el Tribunal A quo ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior trata de obstaculizar el Recurso de Hecho al que tiene derecho la trabajadora de conformidad a la Ley. Así mismo manifiesta en su escrito que, la Jueza A quo no motivó su providencia quebrantando de esta manera el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, violando el principio de igualdad entre las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que, el hecho de no oír la apelación en ambos efectos le causa un gravamen irreparable a la recurrente de autos, el cual viene dado por la decisión del Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación del auto de fecha 10-07-2017, siendo que tal situación conduciría a una decisión sin que a la trabajadora se le haya dado la oportunidad de evacuar vitales pruebas que hacen anulable la Providencia Administrativa que se impugnó en el presente caso concatenado con los otros elementos de defensa, produciéndole un daño irreparable, lesionándose con ello el Derecho a la Defensa, el Derecho de acceso al Recurso de forma legal y el Debido proceso por la lesión a las normas de procedimiento de apelaciones.
Refiere también el recurrente que, la Jueza oyó en AMBOS EFECTOS la apelación del tercero interesado BOLIPUERTOS, indicando que los Jueces se deben al Principio de Igualdad entre las partes, hace valer el criterio del Tribunal A quo en cuanto al auto de fecha 10-07-2016 donde admite la apelación que hiciere el patrono BOLIPUERTOS en AMBOS EFECTOS, basándose el Tribunal en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita en virtud del Principio de Igualdad de las partes en el proceso sea aplicado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le dé el mismo trato que le dio a (BOLIPUERTOS, S.A), por cuanto si al patrono se le generaba un gravamen irreparable por efecto de prueba de igual manera a la trabajadora también se le causa gravamen por tratarse también un punto de prueba. Finalmente solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 31 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oiga la apelación presentada por la actora en ambos efectos.
De igual forma en fecha 08-08-2017, fue consignado escrito de ampliación del Recurso de Hecho, constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.
Al respecto, debe destacar quien decide que la figura de ampliación del recurso de hecho no se encuentra prevista en las normas que rigen la materia, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora abstenerse de realizar consideraciones sobre el mismo.
Así pues, de la copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio consignada por la recurrente, se desprende que:
La Audiencia Oral y Pública de Juicio fue celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual las partes esgrimieron sus alegatos y defensas, consignando para ello las pruebas que consideraban pertinentes.
Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora fue otorgada prorroga a la parte recurrente a fin que fueran consignadas las copias certificadas pertinentes para la sustentación del presente recurso de hecho, sin embargo, las mismas no fueron consignadas en el presente asunto, pero en aplicación del hecho notorio judicial, el cual es considerado como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, puede apreciar esta Alzada que cursa por ante este Juzgado Superior del Trabajo asunto OP02-R-2017-000032, en el cual fue presentada por el apoderado judicial de la recurrente diligencia donde consigna copias para su certificación y sean el complemento del Recurso de Hecho, pudiendo apreciarse que fueron consignadas copias fotostáticas del CD identificado con el número J2-2016-14 junto con su certificación, auto de fecha 04-10-2016, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oye en ambos efectos la apelación ejercida por el Tercero Interesado Bolivariana de Puertos S.A., (BOLIPUERTOS, C.A.); auto de fecha 10-07-2017 dictado por el Juzgado A quo, así como boleta de notificación librada a la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES; auto de fecha 10-07-2017, en el cual el mencionado Juzgado deja constancia que a partir de la mencionada fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días hábiles para dictar y publicar sentencia; escrito suscrito por la ciudadana GERALDINE PIBERNAT, en el cual solicita sea revocado el auto de fecha 29-06-2017 y se ordene la evacuación de los medios probatorios que ahí se indican y acta de fecha 20-09-2016 de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el presente juicio, todo ello cursa a los folios 13 al 34 del asunto antes identificado.
En este mismo orden de ideas puede apreciarse del escrito consignado en copias certificadas en el asunto OP02-R-2017-000032, por la parte recurrente ciudadana GERALDINE PIBERNAT, que el mismo expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente a fines de solicitar, se REVOQUE (…), el auto de fecha: 29/06/2017, dictado por este Tribunal, mediante al cual advierte a las partes que deben presentar los respectivos informes y en su lugar, (…), ORDENE evacuar los medios de prueba que lo requiera, siendo que por parte, se promovieron en la oportunidad legal, los siguientes medios de pruebas y este Tribunal NO HA ORDENADO SU EVACUACIÓN…”
Así mismo, consta auto dictado por el referido Juzgado de fecha 10-07-2017, en el cual se señala lo siguiente:
“…En este sentido, de lo verificado en el video de la audiencia oral y pública de juicio, así como lo plasmado en el acta levantada con motivo de la celebración de dicha audiencia de fecha 21-09-2016, se evidencia que ambas coinciden; así mismo, es de hacer notar, que en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, al verificar que este Tribunal incurrió a su decir, en un supuesto error al omitir pronunciamiento en cuanto a la evacuación de las señaladas pruebas por dicha representación, tanto de Exhibición de Documentos, Informes y Testimoniales, a las cuales hace referencia en su solicitud, debió en tal caso, ejercer los recursos o activar los mecanismos que considerara pertinentes para lograr y hacer valer su pretensión; pudiendo incluso adherirse a la apelación formulada por la representación judicial del tercero interesado…
…por lo que este Juzgado, considera que la parte recurrente, lo que verdaderamente pretende, es traer al presente proceso, nuevas pruebas, alegando una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la oportunidad para la promoción de las mismas precluyó en demasía y tuvo diferentes oportunidades para solicitar lo requerido en su escrito de fecha 04 de julio de 2017; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGA lo solicitado por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES....”
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
De la anterior norma trascrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que consta al folio 01, escrito de fecha 27 de julio del año en curso, en donde la ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JULIO VIERA BRANDT, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se observa, igualmente que la recurrente de autos en la oportunidad en la cual interpuso el presente Recurso de Hecho consignó copia certificada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como copias simples del acta de la audiencia de juicio de fecha 20-09-2016, escrito donde solicita se revoque auto de fecha 29-06-2017, auto de fecha 10-07-2017 dictado por el Juzgado A quo en el cual señala a partir de la referida fecha el asunto OP02-N-2014-000015 se encontraría en etapa de sentencia, auto de fecha 10-07-2017 donde el Juzgado Segundo de Juicio niega la solicitud realizada por la parte actora, auto de fecha 04-10-2016 en el cual el Juzgado de Primera Instancia oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado.
En tal sentido debe señalar esta Juzgadora que, en auto de fecha 19-07-2017, el A quo oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando su remisión a este Juzgado Superior conforme lo dispone el artículo 89 ejusdem, así mismo instó a las partes a señalar las copias que considere pertinentes a fin de acompañar el referido recurso de apelación, pudiendo observarse que si bien el referido Juzgado ordena la remisión del recurso de apelación, no libra el oficio correspondiente, por lo tanto con dicha orden solo cumple la disposición contenida en el artículo 90 de la norma in comento, absteniéndose de remitirlo hasta que las partes señalen las copias que consideren pertinentes, motivo por el cual no hubo violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ya que incluso la parte ejerció oportunamente recurso de hecho, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, respecto al alegato del gravamen irreparable que se puede causar al tramitar la apelación en un solo efecto, en virtud que sería decidido el asunto principal mientras se resuelve la apelación intentada y por lo tanto de ser declarado con lugar la apelación no serían incorporadas al proceso las pruebas que consideran faltan por evacuar, debe destacar quien decide que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 88 contempla que si las decisiones interlocutorias causan gravamen irreparable, la apelación debe oírse en ambos efectos.
Por lo tanto, debe entenderse como gravamen irreparable, la afectación real que se ocasiona a la parte que perjudica, cuyos efectos no se pueden subsanar o invalidar por el Juez que emitió el acto procesal que se trate, en la secuela misma del procedimiento, ni siquiera mediante las consecuencias que produzca la sentencia definitiva. Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su jurisprudencia que para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, por ejemplo, un detrimento, una desventaja procesal grave a una de las partes o incluso el fin del juicio; supuestos frente a los cuales sí procede el recurso de apelación.
Así pues, en el presente caso, examinados los alegatos señalados por la recurrente, con relación a que, el oír la apelación en un solo efecto puede producirle un gravamen irreparable por cuanto la causa continuaría su curso y en virtud que se desprende del auto apelado la solicitud de evacuación de medios probatorios que pudieran resultar imprescindibles para la parte que recurre y que la resolución del recurso de apelación culminaría una vez fuese dictada la sentencia definitiva en el asunto principal, considera esta Juzgadora que debió oírse el recurso de apelación intentado por la parte actora ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, por medio de su apoderado judicial en ambos efectos, resultando forzoso para esta Juzgadora anular el auto dictado en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, resulta oportuno para quien decide instar a la parte recurrente a ser más claro al momento de presentar sus escritos, ya que señala en los mismos que solicita copias para que surtan efectos en dos asuntos diferentes, que si bien guardan relación con el asunto principal su efecto es distinto para cada asunto, ya que incluso al momento de su introducción cursan por ante Juzgados diferentes, por lo tanto, a los fines de poder dar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por la parte recurrente, es importante que los escritos se introduzcan en los asuntos que correspondan y sean redactados en términos claros y precisos a fin que puedan surtir los efectos correspondientes.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO VIERAN BRANDT. SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 19-07-2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en consecuencia, se repone la causa al estado que el mencionado Juzgado oiga en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha (19-07-2017). TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una (1:00) horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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