REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000242
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122017001105.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS y JORGE LUÍS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.604 y V-17.620.979, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en la Avenida 31, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTE: YULIMAR MEDINA, INPRE No. 126.458
HIJOS (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano: OMAR ANTONIO VILLA ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.843.466, para solicitar la disolución el del vinculo matrimonial que le une a la ciudadana: ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS y JORGE LUÍS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.604 y V-17.620.979, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en la Avenida 31, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Agosto de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.094, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de Mayo de 2011; donde habitaron hasta que su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
El dia dieciocho (18) de mayo del 2.017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

En la misma fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.017, se fijo Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. Para el día veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2.017)

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Agosto de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el dia once (11) de Mayo de 2011; situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon dos (02) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora ciudadana ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores deben cubrir en proporcionales iguales, obligación de manutención, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, medicinas, viajes, vestidos, educación, uniformes y útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto adicional que requieran los niños. Así mismo, el ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ se compromete a continuar suministrando la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos por concepto de Obligación de Manutención, los gastos médicos, actividades recreacionales a las que estén acostumbrados, alimentación, vestuarios, en relación a los gastos de uniformes, útiles escolares, los gastos de Navidad y año nuevo los mismos serán de manera compartida por ambos progenitores; es decir un cincuenta (50%) cada uno. Siendo aumentada cada vez que la capacidad económica del obligado lo permita. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, quedará establecido de la siguiente forma: El padre JORGE LUIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ compartirá con sus hijos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), al igual que los domingos, de forma alterna para que compartan con su progenitora. Igualmente tiene la posibilidad de llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y compartir con ellos cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, ni adopte una conducta contraria a las buenas costumbres hacia los mismos y hacia la madre. Se deja constancia que no se establece el compartir los días de semana, por cuanto el progenitor labora en el Estado Lara. En periodo de vacaciones escolares, los niños podrán compartir treinta días con su padre y treinta días con su madre de manera alternada. Las festividades navideñas la compartirán en forma alternada, el día 24 con su padre retornándolos al hogar materno el día 25 y el día 31 con su madre, buscándolos el día primero de enero. Semana santa y Carnaval un año con su padre y otro con su madre, de forma alternada.


“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR; la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS y JORGE LUÍS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.604 y V-17.620.979, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en la Avenida 31, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL; que contrajeron los ciudadanos ANNY CAROLINA MEDINA CAMPOS y JORGE LUÍS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.604 y V-17.620.979, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio 12 de Octubre, Casa No. 43, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en la Avenida 31, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 094, expedida por la Autoridad respectiva.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al coordinador del registrador civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas Estado Zulia , a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del D os Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017001105.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº.1029-17.-



ABG. YARINMA A ROMERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA