REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000349
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017001097.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: OSMAL ANTONIO GOMEZ DELGADO y RAISA DE JESUS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.665.144 y V-7.964.697, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: THAÍS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OSMAL ANTONIO GOMEZ DELGADO, ante identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio THAÍS OLIVARES, antes identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO. Asimismo, se ordenó notificar a la representación Judicial del Ministerio Público.
Consta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y de la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO, debidamente certificada en fecha primero (01) de junio de 2017.
En fecha siete (07) de Junio de 2017, se dictó auto fijando para el día veintiséis (26) de septiembre de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante ciudadano OSMAL ANTONIO GOMEZ DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.848, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO, asistida por la abogada en ejercicio REBECA DE SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.087, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de octubre de 1983, por ante el Jefe Civil del Distrito Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 31 calle Victoria con Callejón Impulso, casa Nº 5-C sector los Medanos III, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de marzo del 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se decrete su Divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1070 del 09/12/2016. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos OSMAIRA ALEJANDRA GOMEZ PIÑERO, OSMAR ALEJANDRO GOMEZ PIÑERO y OSMEL ANTONIO GOMEZ PIÑERO, los dos primeros mayores de edad y el ultimo adolescente, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (Subrayado del tribunal)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por tal motivo, le corresponde a esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO DE GOMEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se cumplirá de la siguiente manera: Ambas partes acuerdan que será de la siguiente manera de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 9:00 p.m. siempre y cuando no afecte las horas de estudio y horas de descanso del adolescente, y los fines de semana ambos ciudadanos compartirán con su hijo de forma alterna. Asimismo a la época de vacaciones, carnaval, semana santa compartirá con ambos progenitores de manera alternada. Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos progenitores previos acuerdos ellos, en épocas de Navidad el adolescente compartirá 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. Se deja constancia que este régimen se cumplirá una vez que el progenitor cambie de domicilio toda vez que aun se encuentra residenciado en el mismo domicilio del adolescente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor del adolescente, ciudadano OSMAL ANTONIO GOMEZ DELGADO, se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad que será suministrada en su equivalente en rubros alimenticios, adicionalmente suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00) quincenales, para cubrir los gastos de pasajes de transporte urbano y meriendas del adolescente, esta cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros que 0102-0341-480100-079291 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana RAISA DE JESUS PIÑERO DE GOMEZ, hasta tanto se apertura una cuenta bancaria de la cual sea titular el adolescente. En relación a los gastos de educación del adolescente se acuerda lo siguiente: ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se generen, en este sentido (inscripción y mensualidad de la universidad). Se deja constancia que en cuento a los gastos médicos del adolescentes, este se encuentra amparado por el seguro medico de la empresa P.D.V.S.A para la cual labora el progenitor, otros gastos que no cubra este seguro serán aportados en partes iguales por cada uno de los progenitores. En épocas de navidad ambos progenitores se comprometen a suministrar a su hijo dos mudas de ropa, y calzados incluyendo ropa interior y artículos de higiene personal, específicamente 24 y 25 de diciembre el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero será a cargo de la progenitora. Cuando el progenitor reciba la cancelación de su bono vacacional anual, le suministrara a su hijo una muda de ropa y calzado, incluyendo ropa interior y artículos de higiene personal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano OSMAL ANTONIO GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.665.144, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia Nº 1070, de fecha 1070/2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha primero (01) de octubre de 1983, por ante el Jefe Civil del Distrito Bolívar del Estado Zulia, según acta de matrimonio Nº 788.
• Se homologa lo relativo a las instituciones familiares, es decir custodia, como atributo de la Responsabilidad de crianza y demás contenidos, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1019 y 1020, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001097 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO




YCHM/WP/mg.-