REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000321
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122017001095.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: OMAR ANTONIO VILLA ARIZA y YERELIS MARIA DUARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-12.843.466 y V-12.845.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTE: OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 166.516
HIJOS (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano: OMAR ANTONIO VILLA ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.843.466, para solicitar la disolución el del vinculo matrimonial que le une a la ciudadana: YARELIS MARIA DUARTE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.845.159, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida la ciudadana: YERELIS MARIA DUARTE SILVA, por la abogada OSIRIS JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 166.516, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.19, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, manzana 06, calle Las Flores, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el dia dieciséis (16) de junio de 2010; donde habitaron hasta que su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, asi como la del demandado, haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.

En fecha tres (03) de mayo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la parte demandada.

Los días seis (06) y siete (07) de junio de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, de igual forma la de la parte demandada, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En la misma fecha siete (07) de junio del 2.017, se fijo Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. Para el día diecinueve (19) de septiembre del dos mil diecisiete (2.017)
Por auto de fecha diecinueve (14) de agosto se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, manzana 06, calle Las Flores, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en la fecha dieciséis (16) de junio de 2010; situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon tres (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, se ejercen conjuntamente entre ambos progenitores. SEGUNDO: La CUSTODIA como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente quedará a cargo de la progenitora, la ciudadana YARELYS MARIA DUARTE SILVA.- En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma se ha venido ejecutando en los siguientes términos: El progenitor aportará por concepto de manutención de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01020392910000078676, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, esta cantidad se aumentará consecutivamente con los aumentos salariales que reciba el progenitor, igualmente suministrará en especie en la medida de sus posibilidades económicas, los rubros alimenticios necesarios para el sano desarrollo de sus hijos. En cuento a los gastos médicos y medicinas, los adolescentes y la niña de autos están amparados por el seguro médico de la Empresa PDVSA, las consultas especializadas que no cubra el seguro médico, serán canceladas por ambos progenitores en partes iguales y los medicamentos que no cubra el seguro médico será suministrados en su totalidad por el progenitor. Con respecto a los gastos escolares, la niña de autos goza del beneficio de útiles y uniformes escolares por parte de la empresa PDVSA, igualmente el progenitor cancela la totalidad de la mensualidad de transporte escolar, la progenitora suministrará cubrirá los gastos de transporte y útiles necesarios para los adolescentes de autos quienes se encuentran cursando su educación superior, en el mes de Octubre el progenitor dotará de dos mudas de ropa y calzado para sus hijos adolescentes, quienes preferentemente acompañaran a su progenitor para comprar estos artículos para que sean del gusto y talla correcta para sus hijos. En cuanto a los gastos de ropa y calzado de la época decembrina el progenitor aportará una muda de ropa y calzado para cada uno de sus hijos y la progenitora otra muda de ropa calzado y c) igualmente cualquier gasto extraordinario provenientes con motivo a las fiestas navideñas y los festejos de cumpleaños, asimismo ambos progenitores cumplen en suministrarles adicionalmente de manera compartida conforme a su capacidad económica, todo lo relativo a gastos de vestuarios, recreación y todo lo necesario para su desarrollo normal; de educación en cuanto a los uniformes y útiles escolares, serán por cuenta y cargo exclusivo de los progenitores, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestros hijos, se ha venido y se mantendrá ejecutando de la siguiente manera: a) Cada 15 días, los días viernes, sábado y domingo los adolescentes y la niña de autos compartirán con el progenitor que no ejerce la responsabilidad de custodia, en el horario comprendido desde las 02:00 de la tarde del viernes; hasta las 06:00 de la tarde del domingo que será retornado a la residencia donde habita con su progenitora. b) Los periodos de vacaciones por motivos de las fiestas de carnavales con su progenitora o puede ser alterna, y los días feriados por Semana Santa con su progenitor o puede ser de forma alternada con la progenitora, los periodos de vacaciones escolares quince (15) días con su progenitora y los otro quinte (15) días con su legítimo progenitor, las vacaciones correspondiente a las fiestas navideñas y año nuevo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, los años sucesivos de forma alterna previa comunicación entre ambos progenitores, el día del niño con su papá y al año siguiente con su mamá, en cada cumpleaños un año con su mamá y otro año con su progenitor sin limitación alguna. En cada uno de los horarios y días establecidos opinarán los adolescentes y la niña de autos para respetar sus preferencias y otras actividades a las que ya hubiesen adquirido un compromiso previo; de igual manera se tomará en cuenta la jornada laboral del progenitor.


“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.

Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO VILLA ARIZA y YERELIS MARIA DUARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-12.843.466 y V-12.845.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos OMAR ANTONIO VILLA ARIZA y YERELIS MARIA DUARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-12.843.466 y V-12.845.159, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 19, expedida por la Autoridad respectiva.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al coordinador del registrador civil de la Parroquia Venezuela de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del D os Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017001095.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº.1013 y 1014-17.-




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO