REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000627
SENTENCIA Nº. PJ0122017001077.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARIBEL CAROLINA O’BRIEN CARRIZO y NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.849.368. y V-16.118.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los MARIBEL CAROLINA O’BRIEN CARRIZO y NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-15.849.368. y V-16.118.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de su hija de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El ciudadano NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00) mensuales, pagaderos los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento número: 01160107310022746625, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIBEL CAROLINA O’BRIEN CARRIZO ya identificada. De igual manera el ciudadano NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR se compromete a suministrar mensualmente a favor de la niña ya identificada, un paquete de treinta (30) pañales.

SEGUNDO: El ciudadano NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y la del día del niño. De igual forma referido progenitor asumirá en igual porcentaje (cien por ciento) la reposiciones de las prendas de vestir de su hija en el transcurso del año, así mismo el ciudadano NERIO BENITO HERNANDEZ FUENMAYOR, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que generen relacionado con el rubro salud a saber: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que la referida niña lo necesite en una ocasión determinada.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.




Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de agosto de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalia Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, Ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN






ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001077.-



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO