REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000622
SENTENCIA Nº. PJ0122017001075.-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALBERTO JOSE CARRION OLLARVES y LEUDYS ELENA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.134.273 y V-23.757.122, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE CARRION OLLARVES y LEUDYS ELENA GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.134.273 y V-23.757.122, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DE LA CUSTODIA: La custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su progenitora, ciudadana LEUDYS ELENA GARCIA DIAZ, antes identificada.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00) mensuales, divididos en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000Bs) semanales destinados a la compra de productos de uso personal que la niña necesite. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del Progenitor y de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, hospitalización serán cubiertos 30% por la progenitora, 70% por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, se determinará cuando la niña este en edad escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a llevarse a la niña a realizar las compras de la época el 20 de diciembre estipulando un gasto mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs), en cuanto al regalo de navidad de su hija lo comprarán de manera individual, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la niña.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor se compromete a llevarse a la niña los días jueves y viernes a las diez de la mañana (10:00am), retornándola a la residencia de su progenitora a las cinco de la tarde (05:00pm), todo eso con previa comunicación con la progenitora, este Convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de Conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las Madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En Época de navidad y fin de año el niño compartirá los días: 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, el año siguiente será invertido.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001075.-


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO