REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000640
SENTENCIA Nº PJ0122017001071.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YARELIS GREGORIA CRESPO RIVERO y CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.117.794 y V-18.633.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO (A): (Cuyonombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13), once (11), siete (07) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YARELIS GREGORIA CRESPO RIVERO y CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.117.794 y V-18.633.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de su hijos.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos los días treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo que será entregado por el ciudadano antes mencionado a la progenitora YARELIS GREGORIA CRESPO RIVERO, a cuyos efectos ésta última firma recibo como constancia de haber percibido el monto antes indicado.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto a vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas. Así mismo el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen relacionado con el rubro salud, vale decir: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que los referidos niños y el adolescente ya nombrados, necesiten en una ocasión determinada; finalmente el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ CASTILLO se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber: útiles, uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del adolescente y los niños arriba identificados.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, Ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017001071.-



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO







YJCHM/WP/mg.-