REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección d Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000638.
SENTENCIA No. PJ0122017001068.
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: ALIANNA MARINA SANZ MEDRANO y ENDRY SAUL GONZALEZ ACOSTA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-29.528.356 y V-24.262.495, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJA: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial en materia de CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ALIANNA MARINA SANZ MEDRANO y ENDRY SAUL GONZALEZ ACOSTA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-29.528.356 y V-24.262.495, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija, la niña antes identificada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, se le dio entrada, se admitió y se anotó en los libros respectivos.
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos ALIANNA MARINA SANZ MEDRANO y ENDRY SAUL GONZALEZ ACOSTA y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 76.
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que no se estableció en el particular primero del convenimiento de manera clara, cual de los progenitores adquiere el compromiso de suministrar los montos por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, lo cual va en contra de lo señalado en el Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 4-A y 366 de la LOPNNA, en virtud de que la Obligación de Manutención en los acuerdos extrajudiciales debe quedar claramente establecida para el progenitor que adquiera el compromiso de la misma, a los fines de su fiel cumplimiento, ya que es un deber irrenunciable de ambos padres, el cual debe asumir y cumplir según su capacidad económica, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales suscritos por los ciudadanos ALIANNA MARINA SANZ MEDRANO y ENDRY SAUL GONZALEZ ACOSTA. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos ALIANNA MARINA SANZ MEDRANO y ENDRY SAUL GONZALEZ ACOSTA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-29.528.356 y V-24.262.495, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Defensoría Municipal de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participándole lo aquí acordado, OFICIESE.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZASEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122017001068 y se oficio bajo el No. 0997-17.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO





YCHM/WP/mg.-