REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000432
SENTENCIA. Nº. PJ0122017001059.-
ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RIVERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.643, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON DELMORAL, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.564
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.643, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de mayo 2.017, se agrego Boleta de Notificación de la parte demandada y en fecha doce (12) de junio la del de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
El día diecinueve (19) de julio del 2.017, la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA las respectivas boletas de notificación.
En fecha 20 de julio del 2.017 la Jueza Temporal abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20, este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes 19 de septiembre de 2017.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante CARLOS JOSÉ RIVERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.643, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la parte demandada ciudadana: YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de la siguiente manera: Los días miércoles y jueves el progenitor retirara al niño del hogar materno a las cinco (05:00.p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar de la progenitora a las ocho (08:00.p.m) de la noche. Los fines de semanas de forma alternada entre ambos progenitores, en este sentido, el progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) comenzando dicho régimen el día sábado veintitrés (23) de septiembre del año en curso; SEGUNDO: En cuanto al asueto de vacaciones como semana santa lo compartirá el próximo año con el progenitor y las vacaciones de carnaval con la progenitora, los años siguientes será de forma alternada. El día del padre así como el cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su papa y el día de las madres así como el cumpleaños de la progenitora compartirá con ella, de igual forma el día del cumpleaños del niño compartirán con ambos progenitores previo acuerdo en cuanto a las horas correspondientes para cada progenitor. TERCERO: Para la época decembrina el día veinticinco (25) de diciembre del 2.017 y treinta y uno (31) de diciembre del año en curso, el niño compartirá con el progenitor para lo cual será retirado el día 25 a las dos (02:00.p.m.) y lo retornara a las nueve (09:00.p.m.) de la noche. Y el día 31 de diciembre lo retirara del hogar materno a las 02:00pm y lo retornará el primero de enero a las diez de la mañana (10:00am) de la tarde con el progenitor. Los días veinticuatro de diciembre de 2017 y primero (01) de enero del año 2.018, el niño compartirá con la progenitora. Los años subsiguientes será de forma alternada. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño cinco (05) días en forma alternada en el mes de agosto de cada año, tomando en consideración la opinión del niño y las actividades propias que el niño pueda tener en el periodo vacacional. QUINTO: ambos progenitores solicitan ser incluidos junto al niño de actas, en un programa de fortalecimiento familiar a los fines de mejorar las diferencias existentes entre ellos y coadyuvar al cumplimiento del régimen de convivencia acordado en beneficio de hijo. Es todo. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento alcanzado entre las partes en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Regimen de Convivencia Familiar de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas 0y Adolescentes. Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0454-15, a los fines de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese. 0986.-
Publíquese, regístrese. Ejecútese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CÚMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia Nº PJ0122017001059 y se oficio bajo el Nº 0986-17.-
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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