REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000199
SENTENCIA N. PJ0122017001060
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ADLUINA GERALDINE PERALES GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.978.489, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHELIA CASTELLANO y NEOMAR LIZARDO. Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 152.225. y 214.790
PARTE DEMANDADA: LEANDRO JOSÉ MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.922, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS (AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto por FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha tres (03) de marzo del presente año, incoado por la ciudadana: ADLUINA GERALDINE PERALES GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.978.489, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra del ciudadano: LEANDRO JOSE MONTOYA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.922, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de mayo se admitió la presente demanda de FIJACIÓN DE oBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar la notificación de la parte demandada, a los fines de la notificación así como la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha jueves veintitrés (23) de marzo, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público.
El día diecinueve 19 de junio del 2.017, se recibió diligencia por la parte demandada mediante la cual se da por notificada del presente asunto.
La suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente certifico la boleta de notificación tanto como la del Representante del Ministerio Publico como la de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de julio del 2.017.
El día veinte (20) de julio del presente año, se procede a fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecinueve (19) de septiembre del 2.017.

En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”




PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.643, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.297, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122017001060, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO)