REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000613
SENTENCIA Nº. PJ0122017001057-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LADY LAURA RUIZ URDANETA y NESTOR LUÍS NAVA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-27.135.274. y V-26.183.422, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanazos: LADY LAURA RUIZ URDANETA y NESTOR LUIS NAVA ROMERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-27.135.274. y V-26.183.422, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Santa Rita Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de sesenta mil bolívares (60.000.00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especie, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña mediante recibo firmado. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas y hospitalización serán cubierta el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación; serán acordados cuando la niña este en edad escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar los primeros días del mes de diciembre la cantidad de cómo mínimo como gasto para la época y en cuanto al obsequio de navidad ambos progenitores se comprometieron en aportar para la compra del mismo.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención , a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017001057-
Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO