REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintiuno (21) de Septiembre de 2017
Años 208º y 158º
SOLICITUD JAS Nº 035-17
PARTE SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.400, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Junio de 2017, los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, domiciliados en la Avenida Winston Churchill, casa Nº 35, INAVI el Tigre Estado Anzoátegui y en la Urbanización el Remanso de las Mercedes, calle Perimetral casa Nº J03, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.400, presentaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Tribunal Distribuidor, un escrito contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio Agrario. (Folios 01 al 10 de la Solicitud). En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Tribunal Distribuidor, realizó el respectivo sorteo quedando asignada la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 11 de la Solicitud).
Mediante Nota de Secretaría de fecha 15 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de haber recibido la Solicitud de Título Supletorio. (Folio 12 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio entrada a la Solicitud de Título Supletorio, y ordenó anotarla en los libros respectivos bajo el Nº 2017-796. (Folio 13 de la Solicitud).
Mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente en razón de la Materia para conocer la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, y en consecuencia declinó su Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria. (Folios 14 al 16 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir la solicitud de Título Supletorio a este Juzgado Agrario a los fines de que siguiera conociendo la causa. En tal sentido, libró el Oficio Nº 2017-235. (Folios 17 y 18 de la Solicitud).
Mediante Nota de fecha 07 de Julio de 2017, el Secretario este Juzgado Agrario dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 2017-235, de fecha 04 de Julio de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remitió la Solicitud de Título Supletorio signado con el Nº S-2017-241, constante de una (01) pieza conformada por Dieciocho (18) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos Pedro José Pino y Maritza Josefina Cedeño de Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, todo ello, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para conocer y decidir la mencionada solicitud. (Folio 19 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2017, este Tribunal Agrario le dio entrada a la solicitud de Titulo Supletorio Agrario, la cual quedó anotada el bajo el Nº JAS -035-17, en los libros llevados por esta Instancia Agraria. (Folio 20 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2017, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la solicitud de Titulo Supletorio Agrario y tomo conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de la parte solicitante, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 21 al 23 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2017, esta Instancia Agraria dejó constancia que la decisión sobre la aceptación de declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a través de la decisión de fecha 22 de Junio de 2017, se publicaría en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24 de la Solicitud).
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 11 de Julio de 2017, por el ciudadano Pedro José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, en su condición de parte solicitante. (Folios 25 y 26 de la Solicitud.
Mediante decisión de fecha 20 de Julio de 2017, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario). En la mencionada decisión, este Juzgado Agrario dictó un Despacho Saneador en virtud de las oscuridades y ambigüedades que adolece la solicitud, en consecuencia, se apercibió y se le ordenó a la parte solicitante que dentro de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes procediera a corregir y subsanar su escrito de solicitud, con la advertencia que en caso de incumplimiento se declararía Inadmisible la causa, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ordenó la notificación de la parte solicitante. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación a la parte solicitante. (Folios 27 al 37 de la Solicitud).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, el Alguacil de este Despacho, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 21-07-2017, por el ciudadano Pedro Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, en su condición de parte solicitante. (Folios 37 y 39 de la Solicitud).
En fecha 27 de Julio de 2017, la parte solicitante presentó por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario, un escrito de Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), constante de seis (06) folios y sus vueltos, así como sus respectivos anexos conformados por catorce (14) folios útiles, todo ello, en cumplimiento de la decisión proferida en fecha 20 de Julio de 2017, por este Juzgado Agrario, cursante a los folio 27 al 37. En tal sentido, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Agrario dejó constancia de dicho acto. (Folios 40 al 61 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2017, este Juzgado Agrario Admitió la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), y en el mismo auto, se fijó para el día 08 de Agosto de 2017, el acto de evacuación de las testigos promovidas por la parte solicitante. Así como también, se ordenó la práctica de una inspección judicial para el día 14 de Agosto de 2017, acompañado de un experto sobre las bienhechurias objeto de la presente solicitud, en tal sentido, se librar el Oficio Nro. JANE-078/17, dirigido a la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 62 al 67 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2017, este Juzgado Agrario declaró Desierto el acto de evacuación de las testigos promovidas, en virtud de que no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folio 68 de la presente Solicitud).
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2017, el Alguacil de este Despacho, consignó en un (01) folio útil Oficio Nº JANE-078/17, debidamente firmado como recibido en fecha 11 de Agosto de 2017, por ante la Dirección de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 69 y 70 de la Solicitud).
En fecha 14 de Agosto de 2017, este Juzgado Agrario acompañado de experto, practicó una Inspección Judicial sobre unas bienhechurias (casa), enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Calle El Tanque, Parcela 16A-2, Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido, se lento acta y se agrego a la solicitud. (Folios 71 al 73 de la Solicitud).
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, este Juzgado Agrario fijó para esta misma fecha el acto de evacuación de las testigos promovidas. (Folio 74 de la Solicitud).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se realizó el acto de evacuación de las testigos ciudadanas Thais Coromoto Zacarías y Antonia Ramona Zacarías Vicent, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.856.160 y V-14.841.454 respectivamente, en tal sentido se levantaron las respectivas actas y se agregaron a la solicitud. (Folios 75 al 80 de la Solicitud).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, esta Instancia Agraria recibió el Oficio UTMPPAT/DPP/OD/Nº 309, de fecha 30 de Agosto de 2017, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Ingeniero Agrónomo José Gabriel Farfan Rivas, en su condición de Director de la Unidad Territorial del MPPAPT Nueva Esparta, mediante el cual remitió a este Juzgado Agrario, el Informe Técnico y Fotográfico, conformado por tres (03) folios útiles, contentivo de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Agrario acompañado del experto designado, en fecha 14 de Agosto de 2017. (Folios 81 al 84 de la Solicitud).
-II-
ALEGATOS DE LOS PETICIONARIOS DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO AGRARIO)
Los solicitantes piden a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la calle El Tanque, parcela 16A-2, del Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), con los linderos siguientes: NORTE: Parcela 16ª, SUR: Parcela 16, ESTE: Parcela 16, OESTE: Vía interna del asentamiento (calle El Tanque). Además, alegan en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), lo siguiente:
“…Omissis… Con dinero de nuestro propio peculio hemos construido unas bienhechurias (CASA), enclavadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), en la parcela 16 A-2 ubicado en la calle El Tanque del asentamiento campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Parcela 16ª, SUR: Parcela 16, ESTE: Parcela 16, OESTE: Vía interna del asentamiento (calle El Tanque), en la parcela antes descrita se encuentra fomentada unas bienhechurias (CASA) que abarca un área de dieciséis como ochenta y cinco metros (16,85 mts) de largo por siete coma veinte metros (7,20 mts) de ancho para un total de área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTI UNO COMA TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (121, 32 Mts2) construida en madera, con paredes de bloques de arcilla, frisadas, pintadas, con techos de acerolit y techo de censen en concreto liviano, piso de cerámica y terracota, puerta principal de madera, puerta trasera de aluminio con rejas de hierro, ventanas de madera y aluminio con rejas de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, cual esta conformada por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una cocina, un porche, una sala comedor y un corredor, dichas bienhechurias las hemos construido con dinero de nuestro propio peculio teniendo un costo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 500.000,00)…”.
De igual modo, los solicitantes piden a esta Instancia Agraria en su solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que con el fin de obtener UN TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÒN a nuestro favor sobre las referidas bienhechurias, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos: las ciudadanas: THAIS COROMOTO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.856.160, domiciliada en la calle principal del Asentamiento Campesino del Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y ANTONIA RAMONA ZACARIAS VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.841.454, domiciliada en la parcela 12 Sector 1 del Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que oportunamente presentare por ante su despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de ley declaren al tenor el siguiente interrogatorio, PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si saben y le consta que las mencionadas bienhechurias (CASA) que están ubicadas en la calle El Tanque Parcela Nº 16ª-2 del asentamiento campesino de El Salado del Valle de Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta las hemos construido a nuestras y únicas expensas. TERCERA: Si saben y les consta que las mencionadas bienhechurias las hemos venido poseyendo de manera pública, pacifica no interrumpida y con el animo de verdaderos dueños. CUARTO: Si saben y les consta que las referidas bienhechurias tienen un costo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Sin incluir la parcela. Ciudadano Juez una vez que sean evacuadas estas diligencias ruego a usted q se sirva declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, bastante y suficiente de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho de propiedad que nos corresponde sobre las deslindadas bienhechurias dejando a salvo los derechos de terceros. Finalmente pido al Tribunal que una vez evacuadas estas actuaciones nos sea devuelto el original con sus resultas. Habilito al Tribunal por el tiempo necesario, juro la urgencia del caso...”. (Folios 01 al 05 de la solicitud)
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio Agrario) anexan los documentos siguientes:
1.- Copia simple de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, signada con el Nº 00 17 05 04 001 0045, de fecha 04 de Abril de 2005, a nombre del ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, suscrita por el Ingeniero Geodesta Isandre Fuentes, en su condición de Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la parcela denominada 16A-2, Asentamiento el Salado, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, (Folio 02 de la presente Solicitud).
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 40.421, de fecha 28 de Mayo de 2014. (Folio 03 de la Solicitud).
3.- Copia simple de Comunicación, de fecha 26 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, dirigida al Ingeniero Leonidas Dávila, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicita permiso o autorización de construcción. (Folio 04 de la Solicitud).
4.- Copia simple de Comunicación, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por el ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de solicitud de Adjudicación de Tierras. (Folio 05 de la Solicitud).
5.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V.-04916725 del ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 06 de la Solicitud).
6.- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V.-100646818 de la ciudadana Maritza Josefina Cedeño Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.681, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 07 de la Solicitud).
7.- Copia simple de facturas, de fechas 04/12/2007 y 15/01/2008, signadas con los Nros. 0020 y 18413, a nombre del ciudadano Pedro José Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725. (Folio 08 de la Solicitud).
8.- Copia Simple de Levantamiento Topográfico. (Folio 46 de la Solicitud).
9.- Legajo de Fotografías. (Folios 48 y 49 de la Solicitud).
10.- Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro José Pino, Maritza Josefina Cedeño de Pino, Thais Coromoto Zacarías y Antonia Ramona Zacarías Vicent, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725, V-10.064.681, V-11.856.160 y V-14.841.454. (Folios 09, 10 y 55 de la Solicitud.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 del Texto Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá ordenar: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la practica o realización de una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por los solicitantes; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de los peticionados, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare; y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por los solicitantes, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte de los solicitantes, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por los solicitantes, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez Agrario en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aún saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez Agrario, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por los solicitantes, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 14 de agosto de 2017 por este Tribunal Agrario, (Folios 71 al 73), previo asesoramiento del experto designado, así como de la evacuación de las testimoniales, (Folios 75 al 80) y del Informe Técnico y Fotográfico, de fecha 14/08/2017, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Agustín Ramón Marcano Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.144, funcionario adscrito a la Unidad Territorial del MPPAPT-Nueva Esparta, en su condición de experto designado y juramentado por esta Instancia Agraria, (Folios 82 al 84), este Juzgado Agrario CONSTATÓ la existencia de unas bienhechurias (casa), de dos (02) niveles, cuya estructura esta construida de madera, bloques de arcilla, techo de censen y concreto liviano, con un área de comedor, una cocina empotrada, conjuntamente con una sala comedor, un recibidor, dos cuartos, dos baños, un balcón y un tanque con capacidad de mil litros (1000 Lts), con una superficie aproximada de 7,20 metros de frente y 16,85 metros de largo, que totalizan 121,32 metros cuadrados de construcción, que se encuentran enclavadas en un parcela de terreno denominada Parcela 16A-2, ubicada en la Calle el Tanque, Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 16A; Sur: Parcela 16; Este: Parcela 16 y Oeste: Vía interna del Asentamiento Campesino denominada Calle El Tanque; propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); asimismo, se constato que la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las mencionadas bienhechurias (casa), esta conformada por tierras con vocación de uso agrícola, está totalmente cercada en todo su perímetro con tutores de madera y alambre de púas, y la superficie del terreno posee maleza de porte bajo y grama; igualmente se constato en la parcela de terreno la existencia de una pequeña actividad agrícola vegetal estructurada tipo conuco familiar, entre las cuales se destacan la siembra de tres (03) matas de cocos enanos ( nucifera sp.), en producción, y unas dos (2) plantas de auyama y yuca que ya dieron su producción.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio Agrario) formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente; Así como la apreciación de las declaraciones Juradas de las ciudadanas Thais Coromoto Zacarías y Antonia Ramona Zacarías Vicent, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.856.160, y V-14.841.454, respectivamente, las cuales fueron contestes en sus declaraciones, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurias (casa) en la Inspección judicial practicada el 14/08/2017, por este Instancia Agraria y las documentales de Constancia Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, signada con el Nº 00 17 05 04 001 0045, de fecha 04 de Abril de 2005, a nombre del ciudadano Pedro José Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.725, suscrita por el Ingeniero Geodesta Isandre Fuentes, en su condición de Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asentamiento el Salado, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, (Folio 02 de la presente solicitud), este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio y posesión sobre las bienhechurias (casa) cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Florencio Antonio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.400, sobre unas bienhechurias (casa) consistentes de dos (02) niveles, cuya estructura esta construida de madera, bloques de arcilla, techo de censen y concreto liviano, con un área de comedor, una cocina empotrada, conjuntamente con una sala comedor, un recibidor, dos cuartos, dos baños, un balcón y un tanque con capacidad de mil litros (1000 Lts), que tiene una superficie de 7,20 metros de frente y 16,85 metros de largo aproximadamente, que totalizan 121,32 metros cuadrados de construcción, que se encuentran enclavadas en la parcela de terreno denominada 16A-2, propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, ubicada en la Calle el Tanque, Parcela 16A-2, Asentamiento Campesino de El Salado del Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela 16A; Sur: Parcela 16; Este: Parcela 16 y Oeste: Vía interna del Asentamiento Campesino denominada Calle El Tanque; asimismo, se constato que la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las mencionadas bienhechurias (casa), esta conformada por tierras con vocación de uso agrícola, está totalmente cercada en todo su perímetro con tutores de madera y alambre de púas, y el resto de la superficie del terreno posee maleza de porte bajo y grama; igualmente, se constato en la parcela de terreno la existencia de una pequeña actividad agrícola vegetal tipo conuco familiar, entre las cuales se destacan la siembra de tres (03) matas de cocos enanos ( nucifera sp.), en producción, y unas dos (2) plantas de auyama y yuca que ya dieron su producción, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
SEGUNDO: Se otorga TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), suficiente de dominio y propiedad sobre las bienhechurias (casa) anteriormente descritas, con las mismas superficies y linderos que se especifican en el texto de esta decisión, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PINO y MARITZA JOSEFINA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.725 y V-10.064.681 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado Florencio Antonio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.400, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
Solicitud JAS Nº 035-17
JHP/Wmg.-
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