REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000188
SENTENCIA DEFINITIVA No. 118-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.918.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MANUEL DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.981.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.918, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadana: MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en el mes de sptiembre del año 1995 estableció una relación estable de hecho con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, con quien posteriormente contrajo matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de aosto de 2003, fijando su residencia en el barrio el Golfito, calle Bernardo Bracho, casa No. 06, parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia; que en los comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de dicha unión una (01) señorita que cuenta con veintiún años de edad, y un (01) niño que cuenta con doce (12) años de edad; que es el caso que en los últimos doce (12) años hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin causa justificada comenzó a demostrar un comportamiento ofensivo en contra de su persona, poniendo en peligro la estabilidad psicológica y emocional de sus hijos y la estabilidad matrimonial; situación que se ha vuelto insostenible e insoportable hasta el punto que en algunas oportunidades cuando la misma se pone en extremo ofensiva e irritable como fue la actitud asumida por la demandada el pasado domingo 05 de febrero de 2017 en el que sin razón alguna tomó el 80% de su ropa y la incineró; que le ha comunicado a su cónyuge su intención de separarse de cuerpo por mutuo consentimiento, negándose rotundamente a esta solicitud y creando una situación cada vez más insoportable que imposibilita el mantenimiento de sus vidas en común, pedimento del cual ha hecho caso omiso y sólo ha recibido como respuesta más agresiones verbales injuriosas que ofenden y atentan contra su moral y reputación; es así de acuerdo a las circunstancias planteadas que ha tenido que verse en la imperiosa necesidad de separarse del hogar conyugal desde el día 09 de febrero de 2017, con el fin de proteger la estabilidad psicológica emocional y psicológica de sus hijos y su persona; que por todo lo aquí planteado, lo cual se encuentra enmarcado de conformidad con el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que le impulsan a solicitar el divorcio ante este digno Tribunal.
Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes veintitrés (23) de mayo de 2017.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante, sin asistencia de abogado, así como la parte demandada, sin asistencia de abogado; asimismo compareció el Fiscal Especializado del Ministerio Público. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de junio de 2017, la oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URRD de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada debidamente asistida de abogada, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que no es cierto que iniciaran su relación en 1995 puesto que la unión estable se dio en septiembre de 1994; que es cierto que el día 29-08-2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ por ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que es cierto que el último domicilio conyugal de los ciudadanos REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ y MARLENE DEL CAMEN ROMERO ZAMBRANO, haya sido en el sector el Golfito, calle Bernardo Bracho, casa No. 06, entrando por Tostadas Maiwa de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que es cierto que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); que no es cierto que los últimos doce (12) años haya mostrado un comportamiento ofensivo hacia su cónyuge y sus hijos que pongan en riesgo la integridad física, emocional y psicológica de ellos, caso en contrario ha mantenido un comportamiento ejemplar dentro y fuera del hogar, dotando de afecto, cariño y atenciones a sus hijos y a su cónyuge en los buenos y malos momentos, cumpliendo con el rol de madre y esposa; que no es cierto que el pasado 05 de febrero de 2017 tomara la ropa de su cónyuge para incinerarla; que no es cierto que su legítimo cónyuge le manifestara su intención de separarse de mutuo acuerdo y por lo tanto resulta falso que haya respondido con agresiones injuriosas y verbales que ofenda y atente contra su moral y reputación; que no es cierto que su cónyuge haya tomado la decisión de separarse del hogar porque quisiera proteger su estabilidad psicológica y emocional, que antes de su separación ante un ataque agresivo de su cónyuge se vio en la necesidad de hacerle un llamado por vía telefónica a la Policía Municipal de Cabimas; que no es cierto que su cónyuge se vea afectado emocional y psicológicamente, cuando en realidad el mismo a raíz de la situación dentro del hogar, luego de agredirla se atrevió en otra oportunidad a agredir verbal y psicológicamente a su hijo sin importar la condición del pequeño; ahora bien ciudadano juez, la verdad de los hechos a lo planteado por el demandante en su escrito de demanda en su contra, la mayor parte de lo alegado es falso, sobre todo al referirse a las agresiones agresivas, verbales e injuriosas que atentan y ofenden su moral y reputación, cuando lo cierto es que su cónyuge no tiene ni mantiene dicha moral y reputación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada y su abogada asistente; seguidamente el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación a la Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes veinticinco (25) de septiembre 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se levantó acta de Audiencia Especial de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes del presente asunto y sus abogados asistentes; seguidamente en virtud de la Mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante, no compareciendo los testigos promovidos por la parte demandada.
La parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que acude en este acto en virtud de la solicitud de Divorcio que incoara en contra de su cónyuge, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, basada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil; sin embargo, haciendo uso de la jurisprudencia existente en base a la sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicita se proceda a la homologación de la misma y se declare con lugar la presente demanda de Divorcio, por mutuo consentimiento.
Entretanto, el Abogado asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que escuchados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante, y visto que ambas partes están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que se adhiere a lo solicitado por la parte demandante; asimismo prescinde en este acto de la evacuación de las testimoniales promovidas en el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. 066-17, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, identificados en autos, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 120, en fecha 29 de agosto de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 120, de fecha 29 de agosto de 2003, correspondiente a los ciudadanos REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1452, de fecha 30 de octubre de 1995, correspondiente a la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 981, de fecha 14 de octubre de 2004, correspondiente al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, y la filiación que con ellos tienen con la joven adulta y el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• 1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y representación y la segunda asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 235.981; en relación con el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 120, en fecha 29 de agosto de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• 2.- Se mantienen las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
• 3.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 118-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA