REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 073-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.640, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.633, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, nació el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad; que en fecha 21 de Octubre del año 2015, suscribió convenio de Obligación de Manutención con el progenitor de su hijo, siendo Homologado según Sentencia No. PJ0102015001537, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que en la referida sentencia de homologación de convenimiento sobre Obligación de Manutención, el progenitor de su hijo se comprometió a sufragar los gastos ordinarios y extraordinario para la manutención de su hijo; que no obstante de manifestarle al progenitor de su hijo en reiteradas oportunidades que la pensión de manutención que le suministra es insuficiente para sufragar las necesidades básicas del hijo de ambos, ya que este sólo le suministra la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,00) mensuales; que tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades de su hijo, es por lo que en nombre y representación de su hijo mencionado, demanda en este acto al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la Obligación de Manutención, calculado a la tasa actual, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 369, 365 y 384 de la LOPNNA; que en tal sentido requiere sea aumentada la pensión de manutención en un Veinte por ciento (20%) de lo que recibe como salario para la empresa para la cual labore el demandado; en la época de navidad requiere el Treinta y Cinco (35%) por Ciento de las cantidades de dinero que recibe de las Utilidades anuales; en relación a la educación de su hijo, requiere que el progenitor asuma el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, así como también que le suministre el Treinta y Cinco por Ciento (35%) del Bono Vacacional, para sufragar los gastos de ropa y calzado de uso diario; así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica; que igualmente se prevea el ajuste automático de las cantidades acordadas, conforme a los aumentos que perciba el progenitor.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 01 de marzo de 2017, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de Abogado; seguidamente, y luego de la mediación del juez del citado Tribunal, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día seis (06) de junio de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Lago, de fecha veintitrés (23) de junio de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, asistida por la Abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, el monto equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral mensual, los cuales serán depositados quincenalmente, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-31-0206715196 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO; asimismo, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de merienda y artículos de higiene para el niño de autos. Asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación, en este año escolar 2017-2018, lo relativo a Útiles Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y los gastos de Uniformes Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. A partir del año escolar 2018-2019, los gastos relativos a Uniformes y Útiles Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor; asimismo, el progenitor se compromete a formalizar la inscripción escolar del año siguiente, antes del treinta (30) de julio de cada año. En relación al Transporte Escolar, dichos gastos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), está incluido en el record de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero que reciba por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, las cuales deberán ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días que se haga efectivo el pago por dichos conceptos. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para el niño de autos. De la misma manera el progenitor se compromete a hacer una renovación de vestuario al niño de autos, el día treinta (30) de junio de cada año. E) Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por su progenitora la ciudadana YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes mencionado y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de seis de la tarde (06:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), o retirándolo el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y retirándolo el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciocho (2018) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año, lo compartirá con el progenitor, y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, lo compartirá con la progenitora. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora, y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero los compartirá con el progenitor; asimismo, los días 24 y 31 de diciembre el progenitor podrá compartir con su hijo durante las horas del día, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, por los ciudadanos: YOHELY ANAIS SAAVEDRA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.640, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y CARLOS ALFREDO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.633, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención fueron establecidos en la Sentencia No. PJ0102015001537, dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por las mismas partes intervinientes del presente proceso, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual cursó en el expediente No. VP21-V-2015-000764 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial y en el cual se homologó convenimiento celebrado entre las partes, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 073-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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