REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000159
SENTENCIA DEFINITIVA No. 121-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JELIKA RIVAS TORRES y DINORA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.836 y 204.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486.
ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio JELIKA RIVAS TORRES y DINORA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.836 y 204.950, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que contrajo matrimonio civil con su cónyuge OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 31 de enero de 2003; que dicha unión siempre fue conservada bajo un clima de amor, paz y armonía asumiendo obligaciones propias como cónyuges, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; que de dicha unión matrimonial procrearon sus hijas que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), desde que nacieron las niñas se mantuvo la armonía, la unión y el amor en la familia; que es el caso que alrededor de hace 6 años han surgido muchos cambios en su esposo quien comenzó a distanciarse del hogar, razón por la cual comenzaron las desatenciones, las faltas de respecto de su parte, las ofensas hasta el punto de cometer agresiones verbales y psicológicas contra su persona, lo cual la sumergió en una profunda crisis depresiva por una parte, que trató de buscar comunicación con él para no llegar a los extremos de una separación pero hasta la fecha ha sido imposible; fue entonces que a cabo de tres (03) meses que decidió ausentarse del domicilio conyugal pero siempre llegaba a la misma con insultos, injurias, diciéndole cosas horribles, hasta el punto de privarnos a ella a sus hijas de ver televisión porque les cortaba el cable de TV, no podían usar la computadora porque la bloqueó y corto el Internet, destrozó varios artefactos eléctricos, ropa y prendas íntimas de su persona, desde ese momento se vio en la obligación de denunciarlo por violencia verbal y psicológica el día 08-02-2017 ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de todo lo antes expuesto se evidencia y se concluye que su cónyuge abandonó de manera voluntaria y sin justificación alguna, el hogar común que habían fijado y mantuvieron por espacio superior a los doce (12) años, que desde el día que se marchó han transcurrido más de tres (03) meses sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, conducta esta que se subsume en el supuesto de la norma prevista en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario de uno de los cónyuges del domicilio conyugal; y todo lo referente a los insultos, agresiones, destrozo de sus cosas personales, se subsumen al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles siete (07) de junio de 2017.
En fecha siete (07) de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistido de abogada; de la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Asimismo, y siendo que la parte demandante manifestó su insistencia de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2017, se fijó dicha audiencia para el día viernes treinta (30) de junio de 2017, así como la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URRD de este Circuito Judicial, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada debidamente asistido de abogada, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que niega, rechaza u contradice que desde hace seis (06) años han surgido cambios en su persona; que es falso que se ha distanciado de su hogar y de su esposa; que niega, rechaza y contradice que haya agredido verbal y psicológicamente y mucho menos físicamente a su esposa, ya que su vida conyugal ha venido desarrollándose de manera normal y como cualquier pareja ha sufrido desavenencias que han sido superadas a lo largo de estos años; asimismo niega, rechaza y contradice que se ha ausentado de su hogar desde hace tres (03) meses porque allí reside y nunca se ha ausentado salvo para ir a cumplir con su trabajo diario; que niega, rechaza y contradice que haya insultado e injuriado a su cónyuge y que será demostrado en la etapa probatoria; que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de las adolescentes de autos, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de ambas, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha treinta (30) de junio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, compareciendo asimismo la apoderada judicial de la parte demandada; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación a la Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles veintisiete (27) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia la comparecencia de ambas, quines emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. 072-17, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niñote las adolescentes de autos
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada.
En la Audiencia de Juicio la abogada asistente de la parte demandante, en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que los ciudadanos YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES y OSWALDO ANTONIO REYES VIZCAÍNO, contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en el barrio Falcón, entre avenidas 43 y 44, casa No. 139, urbanización INAMAR, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que tal como se establece en la solicitud de Divorcio incoada por su representada, ciudadana YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VIZCAÍNO, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y en vista de que ambas partes están de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que se adhieren al criterio vinculante de la sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que plantea el divorcio por mutuo consentimiento, por lo que solicitan la homologación de las instituciones familiares, prescinden de la evacuación de los testigos y solicita se declare con lugar la presente demanda.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: Que en nombre de su representado se adhiere a lo solicitado por la parte demandante y solicita se disuelva el vínculo matrimonial, aplicando el criterio de la sentencia de carácter vinculante No. 693, de fecha 02-06-2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VIZCAÍNO, identificados en autos, con fundamento en las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, deber del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos YURAILY MARGARITA RODRIGUEZ CUMARES y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, con la asistencia de abogadas, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Intendente de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.08, en fecha 31 de enero de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 08, correspondiente a los ciudadanos YURAILY MARGARITA RODRIGUEZ CUMARESS y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual corre inserta al folio No. 04 del presente asunto
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 431, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio No. 05 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 473 correspondiente a la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil de del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio No. 06 del presente asunto.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES y OSWALDO ANTONIO REYES VIZCAÍNO, y la filiación que con ellos tienen las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Además, consta en las actas que los ciudadanos YURAILY MARGARITA RODRIGUEZ CUMARES y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de sus hijas, las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 14 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• 1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: YURAILY MARGARITA RODRIGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, DINORA DEL VALLE ROA RODRIGUEZ y MARIBEL GREGORIA VIVAS SALAZR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.836, 204.950 y 105.486; en relación con las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 14 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.08, en fecha 31 de enero de 2003, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• 2.- No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 121-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
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