REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000147
SENTENCIA DEFINITIVA No. 119-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ PILAR ESPINOZA y NELSON CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.030 y 59.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.880, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ PILAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.030, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.880, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal la imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 28 de Junio de 2016 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 127, debidamente cerificada; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz pero es el caso que en fecha 11 de enero de 2011 sucedieron múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común bajo en mismo techo, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha; que decidieron interrumpir su vida conyugal, tomando cada uno por su lado, habiéndose tornado lamentablemente, esta ruptura en una separación prolongada y definitiva de su vida en común por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, amparados en la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la que se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil de carácter vinculante, estableciéndose que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son de carácter enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar del divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común; que requiere que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes quince (15) de mayo de 2017.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día viernes dieciséis (16) de junio de 2017.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha (26) de septiembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia del mismo, por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 127, de fecha 28 de junio de 2006, correspondiente a los ciudadanos RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ y MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2572, de fecha 28 de agosto de 2007, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria No. PJ0102016000491, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al asunto VP21-J-2016-000643 en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano EGIDIO JOSE NAVA ROSENDO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ, desde hace más de doce (12) años y MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, desde hace doce (12) años, durante el tiempo de noviazgo y luego con el matrimonio con el referido ciudadano; que dichos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Casco Central de Cabimas, detrás de la antigua sede del Banco Maracaibo, sector Las Tierritas; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos y procrearon un (01) hijo varón que actualmente tiene diez (10) años; que tiene conocimiento que el demandante cumplía con sus obligaciones de cónyuge y como padre; que actualmente la familia SILVA BUCOBO no convive juntos como una familia feliz; que la fecha de separación de los cónyuges fue en el año 2011 y fue causado por el desamor y el maltrato por parte de la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que al principio de la relación entre los esposos SILVA BUCOBO todo era normal y luego del nacimiento del niño, pero luego empezó el desamor, comenzaron los problemas y se originó el desamor; que tiene conocimiento que los cónyuges están separados desde enero del año 2011; que no ha habido reconciliación entre ellos y le consta porque no ha visto que la demandada se haya encontrado a reconciliarse; que el domicilio actual del demandante es en la urbanización Los Laureles, sector 3, en Cabimas, y el domicilio actual de la demandada es en el Casco Central de Cabimas, detrás de la antigua sede del Banco Maracaibo, sector Las Tierritas; que la custodia del niño la ejerce el demandante; que el demandante es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación del niño de autos, y le consta porque los ha visto y ve que el demandante lo carga para arriba y para bajo y le compra sus cosas; que no sabe si la demandada visita o tiene comunicación con su hijo.
• El testigo, ciudadano RAFAEL JOSÉ BRACHO CALDERA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ y MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, al ciudadano RAYMOND desde hace mas de veinte (20) años, y a la ciudadana MARIUSKELIS desde el año 2004, antes de que se casaran; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos y procrearon un (01) hijo, de diez (10) años de edad actualmente; que el demandante cumplía con sus obligaciones de padre y con sus obligaciones maritales, aunque había mucho dominio por parte de la demandada y mucho roce; que el demandante también cumplía en la parte económica para con su cónyuge; que actualmente los esposos SILVA BUCOBO no conviven como una familia feliz, y que los cónyuges se separaron en el mes de enero de 2011; que la separación se debió a las controversias entre los esposos, la demandada es muy dominante, y ella es la que quiere llevar las riendas de la relación; que el desamor y la incompatibilidad de caracteres fueron las causas de la separación, al perderse el respeto en la relación, se pierde el amor y se pierde todo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación entre los esposos SILVA BUCOBO era muy conflictiva, había mucho dominio por parte de la demandada; que tuvo oportunidad de presenciar en dos (02) ó tres (03) oportunidades situaciones de conflicto entre los cónyuges, la última de ellas con una camioneta del demandante, luego de una discusión la demandada tomó una piedra y la lanzó contra uno de los vidrios y lo partió; que los cónyuges están separados desde enero del año 2011; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el niño vive con la demandada y le consta porque ella lo lleva y se lo da los fines de semana, tienen un Régimen de Convivencia Familiar; que el demandante es quien cubre los gastos del niño.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EGIDIO JOSE NAVA ROSENDO y RAFAEL JOSE BRACHO CALDERA, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que están casados; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el Casco Central, Las Tierritas, detrás del Banco de Maracaibo, calle Independencia, Cabimas; que les consta que los esposos SILVA BUCOBO viven separados desde el mes de enero de 2011, por la conducta agresiva de la señora; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en la urbanización Los Laureles y ella vive en el Casco Central de Cabimas detrás del Banco de Maracaibo calle Independencia, Cabimas; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que les consta que procrearon un hijo que el hijo vive con su mamá y es él quien cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituyen las causales de desamor, imposibilidad de vivir en común e incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ, en contra de la ciudadana MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RAYMOND ANTONIO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.063.252, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio JOSE PILAR ESPINOZA y NELSON CARDOZO PAUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.030 y 59.425, en contra de la ciudadana MARIUSKELIS LUCRECIA BUCOBO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.880, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de la imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad, parroquia Carmen Herrera, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.127, de fecha 28 de junio de 2006.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño ROYMAND JOSE SILVA BUCOBO, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales están establecidas según sentencia Nro. 0102016000491, dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 119-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA