REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 074-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ROSMAILYN ANDREINA ROSENDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.224, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DIONNY RAFAEL YANEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.157, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ROSMAILYN ANDREINA ROSENDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.224, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: DIONNY RAFAEL YANEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.157, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de Marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano DIONNY RAFAEL YANEZ BECERRIT, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiséis (26) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien emitió su opinión en el presente proceso; asimismo, en esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; acto seguido, la parte actora manifestó su intención de continuar con el proceso, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; en tal sentido, por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2015, la oportunidad para celebrar dicha audiencia.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se fijó para el día veintiuno (21) de enero de 2016, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2017, se fijó para el día dieciséis (16) de febrero de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2017, se fijó para el día dieciséis (16) de mayo de 2017, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto al referido acto, por lo que se declaró el mismo desierto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 167, correspondiente a la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 233, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano DIONNY RAFAEL YANEZ BECERRIT, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha once (11) de marzo de 2015.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa, fue en fecha 21 de abril de 2015, fecha en la cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de abogado, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que para las fechas 19 de octubre de 2015, 21 de enero de 2016, 16 de febrero de 2017 y 16 de mayo de 2017, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo que en las citadas fechas se levantaron actas, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes del presente proceso al referido acto, por lo que el mismo fue declarado desierto, lo que evidencia la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aún cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Asimismo, en acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Demanda por Motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguida por la ciudadana: ROSMAILYN ANDREINA ROSENDO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.224, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: DIONNY RAFAEL YANEZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.157, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes, desde la fecha veintiuno (21) de abril de 2015, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
Se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda asimismo, la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 074-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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