REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000159
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: JELIKA RIVAS TORRES y DINORA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.836 y 2014.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486.
ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio JELIKA RIVAS TORRES y DINORA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.836 y 2014.950, respectivamente; y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes, será ejercida por su progenitora la ciudadana YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran las adolescentes de autos. B) En relación a los gastos de Educación de las adolescentes de autos, los gastos relativos a Inscripción y Mensualidad Escolar, Útiles y Uniformes Escolares y Transporte Escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, los progenitores manifiestan que las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estás incluidas en el record de la empresa PDVSA, por lo que gozan de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo los progenitores se comprometen a cubrir el regalo de la época para las adolescentes de autos. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, y en beneficio de las adolescentes de autos. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YURAILY MARGARITA RODRÍGUEZ CUMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.194, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio JELIKA RIVAS TORRES y DINORA ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.836 y 2014.950, respectivamente; y OSWALDO ANTONIO REYES BIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.695, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486, en beneficio de las hijas de ambos, las adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 072-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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