REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-001013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 071-17
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.446, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DIGNORAY GÓMEZ y YASMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 46.535, respectivamente.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.446, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ DE JESUS BOHORQUEZ ANTEQUERA, procrearon a un (01) niño que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); que desde el mes de junio de 2016 existieron varios problemas con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA donde le lastimó el antebrazo y mano derecha, así como también hematomas superficiales, producto de la agresión física, así como también le manifestó agresiones verbales, palabras obscenas, insultos, todo ello ocurrió en casa de sus padres; que acudió al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, estación policial 9.1 Alonso de Ojeda e interpuso demanda como víctima de un hecho punible, lo que hizo posible que el referido ciudadano se marchara del hogar, mudándose con posterioridad a una distinta vivienda, motivo por el cual se fue de su casa volviendo esporádicamente, incumpliendo así su deber de padre de ayudar a su hijo en la obligación alimentaria y demás gastos de su hogar; que ha pasado muchas necesidades precarias, y además ha tenido que asumir todos los gastos de obligación de manutención y amor para su hijo, incumpliendo el progenitor de forma regular y oportuna con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, respecto a su hijo; que las necesidades de su hijo ascienden a las siguientes cantidades, y en consecuencia requiere que sean fijados los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir los gastos en la época de Navidad y Año Nuevo, más los juguetes respectivos; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) para cubrir los gastos médicos, educación, útiles escolares, uniformes, recreación y esparcimiento; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) para cubrir los gastos de vacaciones, además solicita que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA pueda incluir a su hijo en los servicios médicos de la empresa PDVSA; solicita además se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho, la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de diciembre de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de oír la opinión del niño de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de Abogada; seguidamente, y luego de la mediación del juez del citado Tribunal, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiocho (28) de marzo de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación presentado por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que es cierto que desde el mes de septiembre del año 2014 mantuvo unión concubinaria con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ; que también es cierto que dicha Unión Concubinaria consta en DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, autenticado por ante el Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre del 2014; que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que dicha unión concubinaria aún la mantenga con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, así como también haya sido estable, permanente, ininterrumpida, armoniosa, pública, y hasta la presente en forma regular, notoria; que es igualmente falso que desde que iniciaron la relación concubinaria, fijaron como domicilio concubinario la casa de los padres de la demandante, puesto que lo hicieron en casa de la progenitora de su representado, tal y como consta en Declaración de Concubinato consignada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ en copia Simple; que posteriormente sí se mudaron a la casa de sus padres, ciudadanos SOLANGE REYES DE RAMÍREZ y MORGAN RAMÍREZ; que es cierto los hechos indicados en el Libelo contentivo de la demanda intentada en contra de su representado, de que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) meses de edad; que es cierto que cuando eran concubinos le daba el apoyo espiritual, marital, y era la ayuda económica para ambos tanto para su ex concubina como para su hijo, suficientes para cubrir sus actividades cotidianas, también la acompañaba a sus consultas prenatales, estaba pendiente de ella, siempre con buen trato y respeto hacia ella; que es falso, que desde el mes de junio de 2016 existieron varios problemas con su representado, ya que se separaron en fecha diez (10) de diciembre de 2015, en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre ellos; que es falso que en el mes de junio de 2016, el demandante haya agredido a la demandante tanto física como verbalmente, ya que en fecha 06 de noviembre de 2016, este fue a visitar a su hijo como de costumbre y la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES estaba molesta por que él había formalizado una nueva unión concubinaria con otra ciudadana, situación esta que no ha querido aceptar la madre de su hijo y fue ella quien lo agredió y posteriormente fue a denunciarlo por hechos de violencia en su contra con el solo objetivo de perjudicarlo y como consecuencia se le dictaron unas Medidas de Protección y Seguridad de Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la demandante; que este hecho no fue lo que hizo posible que se marchara de casa de sus padres, ya que mucho antes se encontraban ya separados, es decir, en fecha 10 de diciembre de 2015 fecha en la cual ella contaba con aproximadamente dos (02) meses de gestación o embarazo, mudándose nuevamente a casa de su progenitora, ciudadana DAYSY JUANITA ANTEQUERA DE BOHÓRQUEZ; que niega y rechaza que iba esporádicamente ya que como ella lo manifestó en el libelo de demanda “así como también era mi ayuda económica para mi bebe, me acompañaba a mis consultas prenatales, íbamos constantemente”; que niega y rechaza que incumpla con su deber de padre para con su hijo, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su obligación alimentaría ni que lo ha descuidado ni desatendido, pero no lo puede ver por cuanto vive bajo el mismo techo de su progenitora y actualmente se le dictaron unas Medidas de Protección y Seguridad de Prohibición de acercarse al lugar de su residencia y por lo tanto ha buscado los medios necesarios para tener contacto con su hijo, ha llamado vía telefónica al ciudadano MORGAN RAMÍREZ, quien es el abuelo materno de su hijo, igualmente le ha pedido a su madre que llame a la madre de su hijo para que le permita buscarlo y ésta se ha negado en todo momento, sin embargo, cumple con su deber de padre proporcionándole la Manutención que le permiten sus ingresos mensuales y que desde su procreación ha venido cumpliendo como buen padre de familia y que jamás ha dejado de cumplir; que lo dicho lo demostrará en su debida oportunidad y lo opondrá en todo su valor y efecto probatorio; que niega y rechaza que la demandante y progenitora de su hijo, haya tenido que asumir todos los gastos de manutención ya que hasta los actuales momentos ha cumplido con su obligación como padre, sufragándole a su menor hijo los gastos que amerita para su normal y completo desarrollo físico-mental ya que periódica y continuamente de forma quincenal realiza los depósitos en una cuenta bancaria suministrada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, siendo la misma la titular; que si es cierto, que cuenta con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, pero es el caso que si bien es cierto que no gana un buen sueldo, no por ello ha dejado de cumplir con su obligación alimentaría, sufragando los gastos para su menor hijo, más aún dentro de las posibilidades que le dejan las cargas que posee como lo es la de su concubina, igualmente cubre gastos de servicios públicos de la vivienda donde habita actualmente con su concubina, además gastos de transporte a su lugar de trabajo, lo cual significan gastos extras, y no puede cubrir las cantidades de dinero o montos exorbitantes que solicita la demandante en su escrito de libelo de demanda que sean fijados a pagar por concepto de Obligación de Manutención y también es cierto que la obligación de los padres debe de ser compartida y en virtud de mantener el equilibrio procesal en el presente caso, ya que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, es una persona apta y capaz para trabajar como lo hace ya que presta servicios en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, así como también tiene como profesión abogada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento; asimismo, vista la complejidad y los extensos de la contestación de la demanda, junto con el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, es por lo que se hizo necesario la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a fin de establecer y delimitar los hechos alegados por la parte demandada, y revisar además los medios de pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, con el objeto de decidir su admisión, así como cuáles medios de pruebas requieren su materialización para demostrar sus alegatos; en tal sentido se fijó para el día once (11) de abril de 2017, la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto como ha sido que la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación estaba fijada para celebrarse en fecha 11 de Abril de 2017, siendo que según Resolución No. 003-17, dictada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó la suspensión del Despacho y por ende la suspensión de las audiencias, con ocasión del Decreto Presidencial No. 2798, publicado en Gaceta Oficial No. 41129, de fecha 05/04/2017, mediante el cual se declaran no laborables los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, es por lo que se reprogramó la citada Audiencia, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de mayo de 2017.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a continuar la revisión junto con las partes, de la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., División Lago, de fecha doce (12) de junio de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano JOSÉ DE JESUS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano JOSÉ DE JESUS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, asistido por las Abogadas en Ejercicio DIGNORAY GÓMEZ JIMÉNEZ y JAZMÍN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 46.535, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) El ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0116-0109-01-0028116630 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ REYES; asimismo, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual de artículos de higiene para el niño de autos, así como la compra de pañales desechables cada dos (02) meses. Asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación cuando el niño se encuentre en etapa escolar, los gastos relativos a Uniformes, Útiles y Transporte Escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo el cien por ciento (100%) de la ayuda o prima que otorga la empresa como beneficio a los hijos de sus trabajadores. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), está incluido en el record de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) para cubrir los gastos que requiera el niño. Asimismo, el progenitor deberá cubrir estos gastos cinco (05) días después de que reciba el pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para el niño de autos. E) Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por su progenitora la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ REYES. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes mencionado y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno de Lunes a Viernes, de dos de la tarde (02:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), o retirándolo el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y retirándolo el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el niño lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá de forma alternada cada año con cada uno de sus padres, comenzando en el próximo año dos mil dieciocho (2018) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares, cuando el niño se encuentre en etapa escolar, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, correspondiéndole al progenitor compartir con su hijo el primer periodo. F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el niño compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre, y primero (01) de enero con el progenitor durante las horas del día, y en la noche compartirá con la progenitora, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por los ciudadanos: ANDREÍNA DEL VALLE RAMÍREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.446, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771; y JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.795.886, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio DIGNORAY GÓMEZ y YASMÍN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 46.535, respectivamente, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B. No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 071-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA