REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000867
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.543, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: JOSÉ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
PARTE DEMANDADA: SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas.
ABG. ASISTENTE: VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.543, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853; y SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas, asistida por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por su progenitor el ciudadano CHRIS ANDI LUGO PEÑA. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: A) La ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE LUGO, se compromete a aportar cuando esté trabajando el cincuenta por ciento de los gastos de los hijos. B) En relación a los gastos de Educación de los niños de autos, los gastos relativos a Uniformes, Útiles y Transporte Escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, los uniformes y útiles escolares deben suministrarse antes del comienzo del año escolar. C) En relación a la asistencia médica y medicinas de los niños de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para los niños de autos. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor de la ciudadana SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE LUGO, y en beneficio de los niños de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CHRIS ANDI LUGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.543, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853; y SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.866, domiciliada en el municipio Lagunillas, asistida por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 070-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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