REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000188
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.376, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MANUEL DÍAZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.981.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.224.376, actuando en su propio nombre y representación; y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL DÍAZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.981, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: ROMER JOSÉ MONTERO ROMERO, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera el adolescente, se establece lo siguiente: A) El ciudadano REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su salario integral mensual, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, de la cual tiene conocimiento el demandante; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación del adolescente de autos, lo relativo a Inscripción, Mensualidad Escolar Uniformes y Útiles Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Todos estos gastos serán cubiertos antes del inicio del año escolar; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al Transporte Escolar del adolescente de autos. C) En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), está incluido en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra dichos gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo, los gastos relativos al psicólogo, psicopedagogo y viáticos para asistir a las consultas que requiera el adolescente de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar el cuarenta por ciento (40%) del monto que perciba por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año por parte de la empresa para la cual labora, así como el cuarenta por ciento (40%) de lo que reciba por líquidas. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar el regalo de la época del adolescente de autos. E) Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. TERCERO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes mencionado y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno de Lunes a Viernes, en un régimen amplio y abierto. B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), o retirándolos el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y retirándolo el día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y retornándolos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el hijo lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del hijo, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. El día del niño, el adolescente compartirá con ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecerán cómo lo compartirán. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el adolescente compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el siguiente año dos mil dieciocho (2018) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. E) Para época de Vacaciones Escolares en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince (15) de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis (16) de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que el adolescente podrá disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, el hijo compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y primero (1°) de enero con la progenitora, pudiendo el progenitor visitar a su hijo los días 31 de diciembre y primero (1°) de enero de cada año, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. En el entendido que todos los 31 de diciembre y primero (1°) al adolescente le gusta compartir con la familia materna que tiene domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: REMIGIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.224.376, actuando en su propio nombre y representación; y MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL DÍAZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.981, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 066-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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