REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000666
SENTENCIA Nº PJ0102017001030.-
MOTIVO: ACTA DE CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDUIN JOSE GARCIA PEREIRA y ELIENAI RAQUEL MATOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V -25.186.375 y V-26.023.229, RESPECTIVAMENTE, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJO(A): (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos: EDUIN JOSE GARCIA PEREIRA y ELIENAI RAQUEL MATOS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V -25.186.375 y V-26.023.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) mensuales, Divididos en dos quincenas, entregados a la progenitora de la niña en especies cada quince y treinta de cada mes. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del Progenitor, de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, y hospitalización serán cubierta el 50% por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, se establecerá, cuando la niña tenga la edad de su iniciación Escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVATES (400.000 Bs.) para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados a la progenitora en compras con la niña la segunda quincena del mes de diciembre del año 2017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hija de manera individual.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña en casa de la progenitora los días Lunes, Miércoles y Viernes de dos (2:00pm) y será retornada a su progenitora a las seis (6:00pm) de la tarde, los fines de semana los días sábado el progenitor podrá ir en busca de la niña de 8:00am y será retornada a su progenitora a las cuatro (4:00pm) de la tarde, todo eso con previa comunicación con la progenitora, este Convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes, todo de Conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las Madres la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En Época de navidad y fin de año la niña compartirá los días: 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el año siguiente será invertido.
QUINTO: En este acto la Ciudadana ELIENAI RAQUEL MATOS MELENDEZ: Acepto: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ofrecidos por el Ciudadano EDUIN JOSE GARCIA PEREIRA, ambas partes alegaron estar conformes , convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0102017001030.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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