REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000662
SENT. INT. PJ0102017001032
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA GARCIA DE MENDEZ y JOHAN ALFONSO MENDEZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.892 y V-17.585.649, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE MENDEZ y JOHAN ALFONSO MENDEZ FARIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 4-A, 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que existe Incongruencia en el Convenimiento celebrado por las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las vacaciones de la época de Navidad y Fin de Año, en virtud de que en el particular sexto se estableció que el progenitor podrá ir a buscar al niño al salir de vacaciones escolares en fecha veinte (20) de diciembre del año en curso y retornarlo a la progenitora en fecha tres (03) de enero del año entrante, y en el particular noveno se estableció que en la época de navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, evidenciándose claramente una discrepancia en lo acordado por las partes en relación al referido particular, lo cual va en contra de lo señalado en las disposiciones legales antes señaladas, en virtud de que los acuerdos extrajudiciales deben quedar claramente establecidos para que los progenitores adquieran el compromiso de los mismos, a los fines de su fiel cumplimiento, en consecuencia, resulta forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales suscritos por los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE MENDEZ y JOHAN ALFONSO MENDEZ FARIA. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA DE MENDEZ y JOHAN ALFONSO MENDEZ FARIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.117.892 y V-17.585.649, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.; por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÌA
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA CRISTINA TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001032.
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA CRISTINA TORRES
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