REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000656
SENTENCIA Nº PJ0102017001029.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LINETH YOHANLITH ROJAS ARAUJO y MARWUIN ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.437.005 y V-14.722.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Fiscalía Trigésima Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos LINETH YOHANLITH ROJAS ARAUJO y MARWUIN ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23.437.005 y V-14.722.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El ciudadano MARWUIN ANTONIO VASQUEZ, disfrutará de la compañía de sus hijos (as) anteriormente nombrados (as), todos los fines de semana en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00 pm) del día Viernes hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día Domingo siguiente; pudiendo entonces el progenitor ya identificado, retirar y reintegrar a las señaladas niños (as) al hogar materno, o donde se encuentren en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión, ciudadana LINETH YOHANLITH ROJAS ARAUJO procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y para otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños (as) arriba identificados.
SEGUNDO: El ciudadano MARWUIN ANTONIO VASQUEZ disfrutará de la compañía de sus hijos (as) arriba identificados (as) de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, y de manera consensual las fechas denominadas “Día de la Madre y Día del Padre”, cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, fechas de cumpleaños de las referidas niñas y/o adolescente, y la fecha denominada “Día del Niño”; privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, Ejecútese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el Nº PJ0102017001029.-




ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA