REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000662
Nº PJ0102017001025. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Cambio de Residencia fuera del País.
Parte demandante: Dayana Elizabeth Méndez Pereira, titular de la cédula de Identidad Nº V-19575195, con domicilio ubicado en el sector Barqui, carretera principal, casa s/n, diagonal a la embalsadota de agua mineral las minas de Barqui, Mene Grande Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Defensora Publica: Nancy López.
Parte demandada: Elcris Alexander Meléndez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17342331, con domicilio ubicado en el sector Kilómetro Siete y Medio, Parroquia San Timoteo, diagonal a la Base de Misiones, casa s/n, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Adolescentes: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de Cambio de Residencia Fuera del País, suscrito en esa misma fecha, por la ciudadana Dayana Elizabeth Méndez Pereira, titular de la cédula de Identidad Nº V-19575195, en contra del ciudadano Elcris Alexander Meléndez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17342331, mediante el cual solicita Cambio de Residencia Internacional, en beneficio de la niña Francheska Isabella Meléndez Rojas, de siete (07) años de edad, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y de la parte demandada, ciudadano Elcris Alexander Meléndez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17342331, y por cuanto el mismo se encontraba dentro de la competencia territorial del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro el respectivo Despacho y Comisión, a los fines de practicar la notificación ordenada.
En fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), recibida la respectiva comisión se ordeno agregar a las actas respectivas.
En fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando para el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, quienes con la asistencia técnica debida y previa entrevista de manera personal con el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de hacer las reflexiones conducente en virtud del caso en conflicto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores manifiestan su disposición en llegar a un acuerdo y por ende poner fin al presente asunto que por CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuso la progenitora de la niña en beneficio e interés superior de la misma.
En tal sentido las partes en la audiencia fijada señalan que han establecido los siguientes acuerdos. Primero: Ambos progenitores acuerdan establecer que el ejercicio de la Responsabilidad de Custodia seguirá siendo ejercida por la progenitora y así mismo acuerda que el lugar de habitación o residencia será en la Republica de Colombia en la calle 157 N° 154-137 torre 4, apartamento 602, conjunto residencia Arawat, Bucaramanga. Segundo: Ambos progenitores acuerdan que del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza será de forma compartida, tales como el amor, cuidados, vigilancia, asistencia material y moral, para lo cual mantendrán comunicación computarizada o redes sociales, en virtud del cambio de residencia de la niña en la Republica de Colombia. Tercero: El progenitor señala estar de acuerdo con el cambio de residencia de su hija sin que esto implique la renuncia a la titularidad del ejercicio de crianza y en tal sentido autoriza para que su hija pueda trasladarse conforme a la Ley fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela por vía terrestre con su progenitora. Cuarto: Ambas partes acuerdan, que cualquier modificación respecto al cambio de residencia deberá ser notificada de forma inmediata al progenitor. Ambas partes solicitan al Tribunal que en virtud de los acuerdos alcanzados proceda a homologar y dictar la sentencia correspondiente.
II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas en materia de Instituciones Familiares a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. “
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos alcanzados por los progenitores en esta misma fecha no son contrario a derecho, ni menoscaba los intereses de niña de autos, por cuanto los mismos cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se hace preciso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologue los acuerdos alcanzados entre los ciudadanos Dayana Elizabeth Méndez Pereira, titular de la cédula de Identidad Nº V-19575195 y Elcris Alexander Meléndez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17342331. Así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017001025.-
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
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