REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000521
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017001021
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA y JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18341196 y V-20744708, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA y JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, han decidido legalizar tal condición por lo que de mutuo acuerdo convienen en divorciarse.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya resulta positiva riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) comparece ante la URDD de este Circuito el abogado en ejercicio JAVIER JIMENEZ, y consigno documento poder que le fue otorgado tanto a el como a la abogada en ejercicio YUDITH GONZALEZ, por la cónyuge, ciudadana JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, debidamente certificado en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge y su abogado asistente y de la apoderada judicial de la cónyuge, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Las 25, Sector Miraflores, , casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento el día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éstos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos por motivo de fuerza mayor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá los fines de semana de forma alterna retirar a sus hijas del hogar materno los días Sábados y Domingos a partir de las 9am y regresándola a las 4pm del mismo día, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, en épocas de carnaval las niñas de autos, podrán compartir con su padre y semana santa la pasara con su madre. Los cumpleaños de las Niñas dependiendo del día de la semana serán compartidos con ambos progenitores. El día de las Madres las niñas lo compartirán con progenitora y el día de los Padres lo compartirán con su progenitor. Los días decembrinos, alterno, es decir, días 24 de diciembre y 1° enero, empezando éste año con su progenitora y 25 y 31 de diciembre, con su progenitor, pero también previo acuerdo con la progenitora, podrá pasar alternativamente las referidas niñas. En épocas de Vacaciones Escolares serán 15 días con su madre y 15 días con su padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor, el ciudadano, JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA, suministra la cantidad correspondiente a la CESTA TICKET mensual de legal circulación en el país. El Progenitor JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA cancelara el (50%) de transporte escolar de las niñas ARANZA GISELLE y ISABELLA DE LOS ANGELES VELAZCO ROJAS. De igual manera se establece que el progenitor se compromete a cancelar el (50%) correspondiente a los gastos de Útiles y Uniformes Escolares de las niñas. En cuanto a la Asistencia Medica será cancelado el (50%) por el progenitor JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el (50%) de los gastos por medicamentos que requieran las niñas. En época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas el (50%) de ropa, calzados y juguetes. En épocas de Vacaciones el padre se compromete a suministrar el (50%) de gastos para el disfrute de las mismas.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA y JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18341196 y V-20744708, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JOSE JAVIER VELAZCO GAVIDIA y JACKELINNE JERMAR ROJAS SOTO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil once (2011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 69, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el número 1014-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017001021 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ