REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000402
SENTENCIA INT. N° PJ0102017001022
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTE: MONICA DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11946957, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
CONYUGE: HECTHOR JOSE GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11970150, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11946957, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano HECTHOR JOSE GOMEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11970150, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, se admitió por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del cónyuge ciudadano HECTHOR JOSE GOMEZ BELLO y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) resultas positivas de las notificaciones ordenadas.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia unica prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día seis (06) de julio de 2017. Llegada la oportunidad fue diferido dicho acto ordenando oficiar al SAIME, a los fines de que informen los movimientos migratorios del cónyuge.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la parte solicitante de autos, ciudadana MONICA DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la parte solicitante, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana MONICA DEL CARMEN GONZALEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11946957, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte Solicitante en el presente proceso, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017001022.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ