REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2016-000989
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01020170001023
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: TITO ALFONSO BRIÑEZ ARAUJO y LEIDY DIANA GONZALEZ ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18946836 y V-17996585, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): FELIX ORTEGA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo N° 186954.
HIJOS(A): CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA de nueve (09) y seis (06) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos TITO ALFONSO BRIÑEZ ARAUJO y LEIDY DIANA GONZALEZ ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-18946836 y V-17996585, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 11, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102016000636, de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha once (11) de julio de 2017, comparece ante la URDD de este Circuito Judicial la ciudadana LEIDY DIANA GONZALEZ ACURERO, asistida por el abogado en ejercicio FELIX ORTEGA, y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, se acuerda notificar al cónyuge, ciudadano TITO ALFONSO BRIÑEZ ARAUJO, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio, cuya resulta positiva riela al folio veinte (20) del presente asunto, debidamente certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaria en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos TITO ALFONSO BRIÑEZ ARAUJO y LEIDY DIANA GONZALEZ ACURERO, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos TITO ALFONSO BRIÑEZ ARAUJO y LEIDY DIANA GONZALEZ ACURERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 11, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017001023, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ



CLMG/MCTJ/kc.-
ASUNTO VP21-J-2016-000989