REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000653
SENT. INT. PJ0102017001018
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: RUSBELYS DEL CARMEN CHACIN LUGO y HERNAN RAFAEL MARQUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18341681 y V-15239471, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Cabimas.
ADOLESCENTE:,(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos RUSBELYS DEL CARMEN CHACIN LUGO y HERNAN RAFAEL MARQUEZ MONTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, ciudadano HERNAN RAFAEL MARQUEZ MONTERO se compromete a suministrar a su hija ya identificada por concepto de pensión de manutención la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68000,oo) mensuales, a razon de TREINTA Y CUATO MIL BOLIVARES (Bs. 34000,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la adolescente, esta se encuentra incluida en la empresa de Seguros La Previsora, beneficio este que otorga la empresa PDVSA Industrial para la cual labora el progenitor, lo gastos que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar de la adolescente, el progenitor el ciudadano HERNAN RAFAEL MARQUEZ MONTERO cubrirá los gastos de útiles escolares y el calzado deportivo y la progenitora ciudadana RUSBELYS DEL CARMEN CHACIN LUGO cubrirá los gastos de uniforme y calzado diario y con respecto al transporte escolar será cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina de la adolescente cada progenitor aportará dos (02) mudas de ropa completa mas el calzado y un regalo respectivo de la época.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RUSBELYS DEL CARMEN CHACIN LUGO y HERNAN RAFAEL MARQUEZ MONTERO, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) dias del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001018.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ