REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000645
SENT. INT. N°: PJ0102017001015
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION).
SOLICITANTES: ESTIVALY CAROLINA LEAL BARRIOS y JESUS RAMON GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20742117 y V-16632108, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abg. Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ESTIVALY CAROLINA LEAL BARRIOS y JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) quincenales, pagaderos los días quince (15) y ultimo de cada mes en dinero en efectivo que será entregado por el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ directamente a la progenitora ESTIVALY CAROLINA LEAL BARRIOS, a cuyos efectos esta última firma recibo como constancia de haber percibido el monto antes indicado.
SEGUNDO: El ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por concepto de VESTIMENTA Y CALZADO, especialmente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentaje CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: El ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro SALUD, a saber consultas, medicamentos exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el referido niño necesite en una ocasión determinada.
CUARTO: se compromete el ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ESTIVALY CAROLINA LEAL BARRIOS y JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificados, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ010201700010.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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