REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2013-000913
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01020170000999
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DERWIN ALBERTO TREMONT OLIVARES Y LITNETH CAROLINA PUCHE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.195.831 y V-15.012.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: WINNEXYS TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: se omite de conformidad con el articulo 80 de la lopnna, de 12 Y 03 años de edad respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DERWIN ALBERTO TREMONT OLIVARES Y LITNETH CAROLINA PUCHE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.195.831 y V-15.012.840, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Parra del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil Once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 324, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, y ordena el Despacho Saneador.
En fecha cinco de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos DERWIN ALBERTO TREMONT OLIVARES Y LITNETH CAROLINA PUCHE PIÑA, y remitieron información relacionada al Régimen de Convivencia Familiar y declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ01020130001646, de fecha 18 de Junio de 2013.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano DERWIN ALBERTO TREMONT OLIVARES, asistido por la abogada en ejercicio WINEXXYS TROCONIS, presentando diligencia mediante la cual expone: “solicito se proceda a decretar la conversión en divorcio de la Separación de cuerpo en divorcio…”
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, este tribunal ordena la notificación de la ciudadana LITNETH CAROLINA PUCHE PIÑA resultado positiva el cual riela en el folio veinticuatro (24) del presente asunto y certificada en fecha 07 de agosto de 2017 del presente asunto
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos HIDELBERTO ALEJANDRO ALARCON ROJAS Y ORANGELINA MARIA MEZA MONTERO, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DERWIN ALBERTO TREMONT OLIVARES Y LITNETH CAROLINA PUCHE PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el ante la Registradora Civil y el Secretario del Registro Civil de la Contrajeron matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Parra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N°324, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA





ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000999, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA
CLMG/MCTJ/yr.-