REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000633
SENTENCIA N° PJ0102017001009
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-10913769 y V-14901570, respectivamente, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO Y ADOLESC.: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de catorce (14) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSCAR RAMON LUNA BAPTISTA y ASNELLYS CAROLINA MADRID GONZALEZ, antes identificados, establecen lo siguiente en relación a Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño y adolescente anteriormente identificados: “… el régimen de convivencia será para el ciudadano OSCAR LUNA quien buscará al niño y al adolescente los fines de semana, navidades, vacaciones y otras festividades compartidas en el horario comprendido de 06:00am a 06:00pm…”

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes, en todo su contenido, es contrario ha derecho, ya que el horario establecido para que el progenitor no custodio lleve a cabo la convivencia familiar con el niño y adolescente es muy amplio, obstaculizando con ello el disfrute de la convivencia con el progenitor que ejerce la custodia, asi como la interferencia que tiene el horario establecido con las horas de descanso, de estudio, entre otras para el desarrollo integral del niño y adolescente.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la homologación del convenimiento suscrito por las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ser contra legem.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos suscritos por las partes en ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001009.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ