REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000497
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000997
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: HAROLD WILSON VELIZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.083.614, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.607.
BENEFICIARIO: Se omite de confromidad conel articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de mayo del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano HAROLD WILSON VELIZ APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.083.614, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de ALAN JOSÉ VELIZ VALECILLOS, quien en la actualidad alcanzo la mayoría de edad. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, falleció ab-intestato la ciudadana JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.857, progenitora de los ciudadanos ALAN JOSE quien actualmente cumplió la mayoría de edad, HAROLD KELLERT y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-27.680.585, V-20.744.202 y V-25.519.523, respectivamente. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano HAROLD WILSON VELIZ APONTE, el joven ALAN JOSE quien actualmente cumplió la mayoría de edad, HAROLD KELLERT y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-27.680.585, V-20.744.202 y V-25.519.523 respectivamente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanas MARLENI JOSEFINA PIÑA y MAGALY DE JESUS RAMIREZ.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 221, correspondiente a la causante ciudadana JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ, expedida por la Oficina de Municipal Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 390, 611 y 274, correspondiente a los hijos de las causante los ciudadanos HAROLD KELLERT, ALAN JOSE y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Rios Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia y las dos últimas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo materno filial del causante para con sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las MARLENI JOSEFINA PIÑA y MAGALY DE JESUS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.723.078 y V-3.637.834, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HAROLD WILSON VELIZ APONTE, y de igual manera conocieron a la causante ciudadana JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- V-11.453.857, 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo la causante con el ciudadano HAROLD WILSON VELIZ APONTE, procrearon tres hijos que llevan por nombres ALAN JOSE, HAROLD KELLERT y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, y 3) Que saben y les consta que la de cujus JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ, murió ab intestato en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, antes mencionados.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ALAN JOSE, HAROLD KELLERT y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los ciudadanos ALAN JOSE quien actualmente cumplió la mayoría de edad, HAROLD KELLERT y AARON KELLERT VELIZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-27.680.585, V-20.744.202 y V-25.519.523, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JENNY JACKELINE VALECILLOS RAMIREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.453.857, y falleciera ab intestado en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 221, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000997.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ