REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000616
SENT. INT. PJ0102017001001
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS MORALES CASTILLO y ANAIS CECILIA TERAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16168895 y V-16471255, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas y MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 18426.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos MANUEL DE JESUS MORALES CASTILLO y ANAIS CECILIA TERAN ABREU, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente de autos antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano MANUEL DE JESUS MORALES antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en una cuenta que aperturará la progenitora en el Banco Bicentenario. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: En relación a la Educación, el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen en virtud de uniforme diario de su hijo, es decir, se compromete a suministrarle lo siguiente: dos (02) camisas, dos (02) pantalones escolares, tres (03) pares de medias y tres (03) bóxer y la progenitora asumirá los gastos que se generen en virtud del uniforme deportivo de su hijo, es decir, se compromete a suministrarle una (01) franela de deporte, un (01) pantalón deportivo, tres (03) pares de medias y tres (03) bóxer. En relación al transporte escolar cada progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En relación a los útiles escolares de su hijo, ambos progenitores sufragarán el CINCUCENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: ATENCION MEDICA: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario serán sufragados por la empresa PDVSa. Ahora bien, los medicamentos que no sean cubiertos por el Seguro, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen en sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, el gasto correspondiente a la adquisición de los zapatos ortopédicos que su hijo requiera.
CUARTO: NAVIDAD: para los gastos generados en la época navideña, cada progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, un (01) pantalón, una (01) camisa, un (01) par de calzado con sus respectivas medias y ropa interior. Adicionalmente, le hará entrega de un (01) obsequio.
QUINTO: ROPA DE USO DIARIO: En el mes de AGOSTO de cada año, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, (01) pantalón, una (01) camisa, un (01) par de calzado con sus respectivas medias y ropa interior.
SEXTO: INCREMENTO AUTOMATICO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas por concepto de obligación de manutención una vez que reciba incremento de su salario como trabajador de la empresa PDVSA Diques y Astilleros.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MANUEL DE JESUS MORALES CASTILLO y ANAIS CECILIA TERAN ABREU, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001001.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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