REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000614
SENT. INT. N°: PJ0102017001000
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CAMBIO DE RESIDENCIA - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ y NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12960173 y V-11940396, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 52401 y 46535.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de confromidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, abogada en ejercicio, apoderada judicial del ciudadano MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificado y la ciudadana NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, asistida por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, ya identificadas, celebran acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente antes identificado.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el adolescente residirá con su progenitora ciudadana NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA en la siguiente dirección: calle 30 Sur N° 3-A Este-41, piso 2, Bogotá D. C. Sector Santa Inés Sur, República de Colombia; las partes acuerdan que en caso de cualquier cambio de lugar de habitación, deberá ser notificado al menos con un (01) mes de anticipación con el mayor número de detalles y referencias precisas del sitio.
SEGUNDO: Ambas partes convienen, que el colegio donde cursará estudios de educación segundaria el adolescente, está condicionado a la presentación de las pruebas correspondientes para su admisión, sin embargo, aquella Institución Educativa en el cual resultara inscrito, deberá asistir y estudiar de manera permanente, salvo que por decisión conjunta de ambos padres y tomando en cuenta el interés superior del niño sea matriculado en otro Instituto de mejor calidad. En consecuencia, el adolescente no podrá ser cambiado de colegio sin la opinión previa del papá y su desconocimiento. Asimismo, las partes convienen que la ciudadana NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, se compromete a informar al progenitor de todas y cada una de las actividades académicas ordinarias y extraordinarias del mencionado adolescente, así como suministrar al final de cada lapso y fin de año escolar, toda la información atinente a los resultados de las calificaciones, constancias de inscripción y demás documentación pertinente. Igualmente se acuerda que el padre podrá visitar las instalaciones del colegio, reunirse con la directora del plantel y los profesores del citado adolescente a fin de conocer el rendimiento del mismo, asistir a reuniones de padres y representantes y compartir con su hijo en cualquier evento académico que realice la prenombrada Entidad Educativa.
TERCERO: Ambas partes convienen, con respecto al período vacacional del adolescente, considerando que el mismo permanece la mayor parte del año con su mamá, se establece, que las mismas serán compartidas con su padre. En consecuencia, NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA se obliga a traerlo hasta la residencia de su progenitor o en su defecto enviarlo por avión hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cada año, en las fechas que se detallan a continuación: del 01 al 30 de junio y del 01 de diciembre al 31 de enero. En caso de planificar un viaje al exterior conjuntamente con el adolescente, la madre o el padre según sea el caso, deberá prestar la mayor colaboración a objeto de otorgar el permiso correspondiente, así como facilitar los trámites asociados al mismo, siempre y cuando estén referidos con fines de diversión y recreación. Al respecto, debe quedar muy claro lo atinente a las fechas de salida y retorno, país y destino, dirección de permanencia, números telefónicos, entre otros aspectos. Es de acotar, que en caso que el viaje sea con la progenitora, la fecha del mismo no debe coincidir con las establecidas en el numeral 3 del presente escrito.
CUARTO: Ambas partes acuerdan, que la mamá garantizará que el adolescente mantenga una excelente comunicación con su progenitor, proveyéndole de herramientas eficaces y equipos tecnológicos para la misma, tales como computador, laptop, teléfono fijo, teléfono celular, Internet, redes sociales, entre otros. En ese sentido, sin menoscabo de lo antes descrito, temporalmente el ciudadano MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ se podrá comunicar Con su hijo a través de los siguientes números telefónicos: 0057-3182267189 (móvil) y 0057-2075776 (fijo)…

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. ……….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Cambio de Residencia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes, ciudadanos MILTON ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ y NAYARIT ESTEFANIA REVEROL SEPULVEDA, antes identificados, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017001000.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ