REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102017000994.-
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION-
PARTE DEMANDANTE: EUDY ENDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13008898, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 152310.
PARTE DEMANDADA: HEIZYRE DE LOS SANTOS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11893952, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA LESEL QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91210.
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Mayo de 2017, se inicio el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana EUDY ENDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13008898, contra el ciudadano EUDY ENDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13008898, en beneficio del niño de autos. En la misma fecha de su presentación se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio veintiséis (26) y veintiocho (28), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 06 de Junio de 2017.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2.017, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente N°. 01160109060014557525, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) correspondiente a la ciudadana EUDY ENDRY ACUÑA ABREU. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen en garantizar de forma compartida el derecho a la educación de su hijo, en cuanto a los gastos que se generen por concepto de inscripciones, mensualidad, útiles y uniformes escolares, a favor del niño de auto. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho al niño de autos, el niño goza de los beneficios médicos por la empresa PDVSA, por parte de la relación laboral que mantiene la progenitora con la referida empresa, y los gastos de medicamentos y consultas especializadas que no cubra dicho seguro, los progenitores se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los progenitores, dichos gastos. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas ambos progenitores, se comprometen a garantizar los vestidos y calzados, así como, el respectivo juguete que se estila para la época. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar al niño, cada cuatro meses, ropa y calzado de uso diario, acorde a la edad y al clima, en virtud del sano desarrollo y crecimiento de los mismos. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, producto de su relación laboral con la empresa PDVSA, como nómina mayor.. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ero MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000994.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MC/aalp.-
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