REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP21-J-2017-000267
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000993.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO YZAGA ROMERO y DORAIMA BETHSABETH OSECHAS ARGUELLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.921 y V-14.090.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.607.
NIÑO: se admite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO YZAGA ROMERO y DORAIMA BETHSABETH OSECHAS ARGUELLO venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.921 y V-14.090.195, respectivamente antes identificados, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejiusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017), e Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha Catorce (14) de Junio de 2017, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta.
En fecha 22 de Junio del 2017, se fijo la audiencia única en el presente asunto, para el día 04 de Julio del 2017, a las 03:00 AM.
En vista de la audiencia única fijada mediante auto de fecha 22 de Junio del 2017, el tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se difiere la mencionada audiencia única pautada para el día 04 de Julio del 2017, para el día jueves 21 de septiembre del año 2017 a las nueve y treinta 09:30am de la mañana la Audiencia Única.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 10 de Julio del 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO YZAGA ROMERO y DORAIMA BETHSABETH OSECHAS ARGUELLO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO YZAGA ROMERO y DORAIMA BETHSABETH OSECHAS ARGUELLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.214.921 y V-14.090.195, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M.S.E

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000993.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ