REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000506
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017000992
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18063904, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11451305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18063904, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEURIS ALBERTO RIVERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11451305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijas, las niñas antes identificadas.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), estableciendo esa misma oportunidad para oir la opinión de la niña de autos, prescindiendo de oir la opinión de la niña (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) por no contar con la edad para ello. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CAMACHO GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18063904, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) ) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000992 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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