REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000354
Sentencia Interlocutoria No.PJ0102017000984
Causa principal: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: JOSE GREGORIO VARGAS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.913, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ Defensora Pública Tercera Auxiliar.
Parte Demandada: ARIANA ALEJANDRA MEDINA SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.240.040, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Beneficiarios: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.913, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistida por la Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ Defensora Pública Tercera Auxiliar, contra la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MEDINA SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.240.040, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 02 de mayo del año 2017 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 23 de Mayo del año 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en 29 de junio del 2017.
En fecha 20 de Septiembre del año 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 475: “Fase de Sustanciación; En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el Juez o jueza de mediación y sustanciación quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma”.
Artículo 477: “No-comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar; Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCESO del presente asunto, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.913, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia Contra la ciudadana ARIANA ALEJANDRA MEDINA SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.240.040, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvase originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102017000984, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
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